jueves, 3 de octubre de 2013

Diferencias entre bienes, cosas y derechos.

En el sentido estrictamente gramatical, cosa es "todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta". Para los romanos cosa era "todo aquello que, existiendo separadamente de la persona, puede ser, por parte de ésta, objeto de apropiación o materia de derechos y obligaciones".

El código civil para el distrito federal establece que pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio.

Las cosas, de acuerdo a dicho código, pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Los conceptos cosas y bienes se suelen usar, aun por las personas peritas en derecho, como sinónimos, aunque, desde luego, no lo sean.

Es conveniente no desconocer la distinción que realmente existe entre el concepto de cosa y el de bien.

Esta distinción puede fundarse en la consideración de que la cosa es un elemento u objeto material susceptible, en principio, de apropiación, actual o virtual.

Por eso se ha podido decir que la noción de cosa y de bien se separan desde el punto de vista de la idea de apropiación.

El criterio diferencial entre cosa y bien parece que se debe poner en lo siguiente: que la cosa es por sí entidad extrajudicial; es, en cierta manera, un bien en estado potencial y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular calificación jurídica; tal calificación estaría constituida por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada; por tanto, bien, en sentido juridico, seria una cosa idónea para dicha función. 

Al término cosas se le ha dado corrientemente una acepción más amplia que al de bienes.

La conversión de las cosas en bienes se verifica cuando éstas son apropiadas. Generalmente, las cosas susceptibles de apropiación se consideran bienes, aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de bienes vacantes o mostrencos.

Hay que reconocer, sin embargo, que la palabra bienes comprende no sólo las cosas apropiadas sino, además, todos los objetos susceptibles de prestar alguna utilidad, y así se afirma que, según esta utilidad se halle incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, así se llaman, respectivamente, cosa o servicio.

No se puede olvidar, además, que el concepto de cosa en la doctrina moderna se ha ampliado notablemente, no considerándose como tales únicamente la tierra y los productos de la agricultura, sino también las fuerzas de la naturaleza cuando van siendo dominadas por el hombre y los productos de la industria; y no sólo los bienes materiales y externos se consideran como objetos del derecho, sino los internos y personales, productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta subsistencia independientemente del sujeto y hasta los mismos derechos se presentan por algunos como objetos, a su vez, de derechos.

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