martes, 15 de octubre de 2013

Las acciones civiles (primera parte)

Las acciones civiles

Dada la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario recoger algunas tesis de mayor relevancia.

a) La acción puede estudiarse de oficio

La acción no puede prosperar aún en el caso de que no haya excepciones y defensas del demandado, según el criterio interpretativo externado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Sala Civil.

La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 52/89. Andrés Frutero Trujano. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis 18, pág. 25.

Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, pág. 38; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.
Tesis Aislada, II.2o.152 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, XIII, febrero 1994, pág. 251


b) Requisitos de la acción de nulidad en fraude de acreedores.

La sala civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado los requisitos que debe reunir la acción de nulidad en fraude de acreedores, conocida como acción pauliana en su terminología romana.

Época: Novena Época Registro: 194177 Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:  Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.201 C         Pag. 484  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 484

  ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS.  De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos.  OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO  Amparo directo 548/98. Banco Nacional de México, S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1301, tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA.".

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 116/2011 (9a.) de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."



c) Elementos que han de probarse en la acción plenaria de posesión.

La acción plenaria de posesión o publiciana, que protege al poseedor despojado, ha sido interpretada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial obligatoria.

Época: Sexta Época Registro: 392136 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Localización:  Ap. 1995 Materia(s): Civil Tesis: 9 Pag. 7  [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 7  

ACCION PLENARIA DE POSESION.  La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.  TERCERA SALA  Sexta Epoca:

Amparo directo 1155/57. Ferrocarril Occidental de México, S. A. 9 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 67/59. José Amaro Urroz y coag. 7 de marzo de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 2775/58. Norberto Guerra Anaya. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 7205/58. Lucio Guerra García. 28 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 5025/61. Cruz Salazar Sánchez. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos.


d) Necesidad de precisar la acción para su procedencia

Si bien la legislación procesal es un tanto flexible en cuanto a que no exige la expresión del nombre de la acción para que prospere en juicio, para su procedencia si son necesarios ciertos requisitos que enuncia la jurisprudencia obligatoria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Época: Sexta Época Registro: 270299 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización:  Volumen LXXVII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis:  Pag. 9  [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Cuarta Parte; Pág. 9

ACCION, PROCEDENCIA DE LA.  El artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. La causa a que el citado precepto se refiere es el hecho invocado por una parte que es lo que constituye el fundamento legal del derecho que hace valer la otra; de tal manera que la acción se hace valer fundamentalmente aportando hechos y precisando la prestación que se exige del demandado; por lo que si la parte actora hizo una narración de hechos que no deja duda de cuál es la clase de prestación que exige, y que aclara cuál es la causa o título de la acción, debe considerarse que es al juzgador a quien compete aplicar el derecho, de modo que aunque el actor hubiere calificado incorrectamente la acción, el Juez está facultado para determinar cuál fue la acción que verdaderamente se ejercitó, dados los hechos expuestos y la prestación reclamada.  TERCERA SALA  Amparo directo 9359/61. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 29 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.




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