viernes, 26 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Limitaciones

 

"Se contemplan limitaciones importantes para el estado de emergencia en el segundo párrafo del artículo 29, el cual indica: “en los decretos que se expidan coma no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

Precisa advertir que los límites señalados por este segundo párrafo, se encontraban ya consignados en instrumentos internacionales que nuestro país había suscrito. en la convención americana de Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y se suscribió por México en 1981, en el artículo 27,2 se señala que el Estado de emergencia no autoriza la suspensión de determinados derechos, listando los de manera parecida al párrafo segundo del artículo 29. se vinculan también a las limitaciones establecidas constitucionalmente, las convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada de personas, artículo X, y para prevenir y sancionar la tortura, artículo 5º.

Es por ello que la Cámara de Senadores, en el dictamen del 7 de abril de 2010, subrayó que se trata de satisfacer “un núcleo duro de derechos, cuyo ejercicio la comunidad internacional, incluido México, ha considerado de carácter insuspendible”. Se agregó Asimismo en el referido dictamen, que la numeración constitucional no era un “listado inalterable”, dado que otros derechos pueden quedar protegidos de restricción o suspensión en razón de la situación específica y concreta.

más aún, apunta atinadamente Pedro Salazar, la adición del segundo párrafo es muy relevante, porque anuncia el “sentido profundo de la reforma. Me atrevo a sostener que en este párrafo descansa el ethos de la misma”. mediante la reforma se imponen “límites sustantivos a la figura de la suspensión de derechos, esos límites están constituidos por un conjunto amplio de derechos fundamentales y por las garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos”. Con ello, de paso se advierte que la suspensión de derechos, no conlleva la inactividad de los jueces como instancias de garantías de los derechos frente a los otros poderes del Estado.

Por último, la propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos de protección de Derechos Humanos en Estados de emergencia. En efecto, en las opiniones consultivas números O>C-8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que además de los derechos inderogables en los Estados de excepción que señala el artículo 29 de la convención americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuáles son los casos del habeas Corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos a referidos."

Fix- Zamudio, 2015, pág.54)




___________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 


miércoles, 24 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: La reformulación del artículo 29 constitucional.

 

"El nuevo régimen de suspensión de derechos y garantías se ha adaptado por fin, según reforma del 10 de junio del 2011, a los instrumentos internacionales que recién se comentaron, en efecto, referido precepto se integra ahora por 5 párrafos, en los cuales se logra configurar un régimen más técnico y preciso para los denominados Estados de excepción, en el que se procura un mayor respeto a los derechos humanos y establecen controles más estrictos para las actividades de los órganos públicos.

Se reproduce el artículo 29 anterior -casi en sus términos- en el primer párrafo del nuevo precepto, mismo que ahora expresa:

En los casos de invasión como perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos mexicanos coma de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviera reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso coma se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Si se da lectura con cuidado al párrafo transcrito se admiten modificaciones que mejoran el precepto. se emplean ahora en el precepto dos verbos con distinto sentido gramatical, restringir qué significa reducir a menores límites, y el de suspender, que implica privado diferir por algún tiempo una acción u obra; por tanto, entre la restricción y la suspensión de garantías hay una diferencia de grado, esta última obviamente se aplica en una emergencia de mayor alcance y gravedad. Por otra parte, se subraya que la suspensión o restricción se centran en el ejercicio de los derechos y garantías, disposición que implica que no se afecta la titularidad de tales derechos, ni tampoco las garantías que no se oponen al estado de emergencia."

Fix- Zamudio, 2015, pág.53)




___________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

martes, 23 de marzo de 2021

La suspensión de garantías en México

"Pese a la larga inestabilidad política que padecimos durante muchos años, la suspensión de garantías se ha aplicado en contadas ocasiones. En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los Estados de excepción, en tanto que otros ignoraban el problema.

De este modo, en la Constitución española de Cádiz, que estuvo vigente en nuestro país, el artículo 208 indicó que se podían suspender algunas formalidades previstas para el arresto de los delincuentes. En cambio, La Constitución federal de 1824, no reguló las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien éste las utilizó sin haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron las situaciones de emergencia, pero si las bases orgánicas de 1843, que en su artículo 98 introdujo por vez primera la suspensión de ciertos derechos fundamentales durante los Estados de excepción. A su turno, La Constitución de 1857, en su artículo 29 precedente del actual, reguló de manera explícita medidas para el estado de emergencia.

Por último, en lo que se refiere a la Constitución federal de 1917, se incorporó el artículo 29 actual que consagró la suspensión de garantías y la delegación de facultades extraordinarias, prevista en el artículo 49. el precepto de suspensión de garantías se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57, y sólo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimió la mención a los departamentos administrativos por ser una figura que había caído en desuso.

Durante la vigencia de nuestra actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29 constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro país con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, El Congreso de la Unión expidió el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados constitucionalmente; señaló la duración del Estado de emergencia (en tanto se mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de 30 días posteriores); confirió al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos, para imponer en todos los Ramos de la administración pública las modificaciones que fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones gubernamentales, así como para legislar en los distintos Ramos de la administración pública. Con apoyo en esta autorización se expidió el 13 de junio de 1942, la llamada ley de prevención es generales que reglamentó las disposiciones legislativas del Congreso.

Sin embargo, si bien el citado artículo 29 constitucional estableció criterios muy precisos sobre los derechos que podían suspenderse durante los Estados de excepción, en la ocasión que sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrió en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo derechos sino la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.

Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido a observar, virtud de los cuales había haya cambiado la regulación de los Estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la República ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de Derechos Humanos, y especialmente en la convención americana sobre derechos humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro ordenamiento había incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisión que nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales.

En esta dirección, aún cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4 en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 27 de la convención americana, sumados en su conjunto. Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, también debía acatarse la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el Gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre de 1998."

Fix- Zamudio, 2015, pág.50)



___________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

lunes, 22 de marzo de 2021

El estado de excepción en latinoamerica (segunda parte)

 

"En todo planteamiento y análisis de los Estados de excepción o de emergencia en nuestra región, es preciso distinguir entre la declaración y la aplicación de estos por gobiernos constitucionales y democráticos de aquellos otros cuya declaración o aplicación son el prólogo o el instrumento para dar un golpe de Estado, del que han surgido dictaduras o gobiernos de facto que actuaron al margen de los lineamientos constitucionales. No hacer esta distinción y dejarse llevar por la apariencia formal de juridisismo, y pensar que en algunas dictaduras o gobiernos de facto, cuando dejan teóricamente subsistentes algunas partes de la Constitución y sustituyen a otras de manera arbitraria por medio de medidas legislativas expedidas por órganos incompetentes o ilegítimos, pueden existir garantías vigentes y derechos constitucionalmente protegidos, es una posición inadmisible, irreal y peligrosa.

No obstante la diversidad de modalidades y matices, podemos enumerar las normas constitucionales que regulan esas situaciones de emergencia en los textos de las constituciones latinoamericanas: Argentina (1853 – 1860, sustancialmente reformada en 1994), artículos 23,75, inciso 29, sí 99, inciso 16; Bolivia (1967, reformada en 1994), artículos 111 – 115; Brasil (1988), artículo 137 – 139; Colombia (1991), artículos 212 – 215; Costa Rica (1949), artículos 121, inciso 7 y 140, inciso 4; Cuba (1976, reformada en 1992),artículo 67; Chile (1980, con reformas por el plebiscito de 1989), artículos 39 – 41; Ecuador (1998 ), artículos 180 -182; El Salvador (1983, con varias reformas posteriores coma la última del 2000), artículos 29 - 31; Guatemala (1985, con reformas en 1993 -1994), artículos 138 y139; Haití (1964) artículos 58, 61,62 y 195; Honduras (1982, con varias reformas coma la más reciente de 1991), artículos 187 y 188; México (1917, con varias reformas posteriores coma la última del 2002), artículo 29; Nicaragua (1987, con reformas de 1995 y 2000), artículos 92 , 138, inciso 28; 150, inciso 9; 185 y 186; Panamá (1992), artículo 288; Perú (1993), artículo 137 , incisos 7 y 8 , y 55, incisos 7 y 8; Uruguay (1967, con reformas de 1990, 1994 y 1996) artículo 168, inciso 17, y Venezuela (1999), artículos 337 y 339.

Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los Estados de excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito de lesionar , y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una apariencia de legalidad.

Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los Estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos, en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los Estados de emergencia, aún cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y no para menoscabar lo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo, y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de los 70 y 80 del siglo XX. cómo tanto el derecho internacional general como el de carácter convencional se han incorporado de manera paulatina en los ordenamientos nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en Latinoamérica, ya que los gobiernos de la región han ratificado varios instrumentos internacionales que contienen disposiciones sobre esta materia.

podemos considerar en términos generales que la mayoría de los países latinoamericanos se han sometido con modalidades a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y han ratificado y aprobado tanto los convenios de derecho humanitario de Ginebra, así como los pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles  y políticos y en la convención americana sobre derechos humanos, instrumentos en los cuales se han establecido normas y lineamientos sobre las declaraciones de las situaciones de emergencia y de su aplicación para evitar, hasta donde sea posible, la afectación de los derechos humanos de los gobernados, estableciendo, además, una enumeración de derechos y de instrumentos tutelares que no pueden limitarse o restringirse durante las citadas situaciones de excepción.

en el mismo sentido, el jurista salvadoreño Florentín Meléndez señala los principios que deben regir los Estados de excepción de acuerdo con las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, que coinciden en esencia con los expresados por el relator Despouy, ya que enumera los siguientes: proclamación; notificación; proporcionalidad; no discriminación; provisionalidad o temporalidad; intangibilidad de ciertos derechos humanos; amenaza excepcional, y necesidad, así como algunos otros de carácter secundario." 

 (Fix- Zamudio, 2015, pág.48)



___________________
Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

  

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...