"Se contemplan limitaciones
importantes para el estado de emergencia en el segundo párrafo del artículo 29,
el cual indica: “en los decretos que se expidan coma no podrá restringirse ni
suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal,
a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez;
los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición
de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la
prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”
Precisa advertir que los límites
señalados por este segundo párrafo, se encontraban ya consignados en
instrumentos internacionales que nuestro país había suscrito. en la convención
americana de Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y se suscribió por
México en 1981, en el artículo 27,2 se señala que el Estado de emergencia no
autoriza la suspensión de determinados derechos, listando los de manera
parecida al párrafo segundo del artículo 29. se vinculan también a las
limitaciones establecidas constitucionalmente, las convenciones interamericanas
sobre la desaparición forzada de personas, artículo X, y para prevenir y
sancionar la tortura, artículo 5º.
Es por ello que la Cámara de
Senadores, en el dictamen del 7 de abril de 2010, subrayó que se trata de
satisfacer “un núcleo duro de derechos, cuyo ejercicio la comunidad
internacional, incluido México, ha considerado de carácter insuspendible”. Se
agregó Asimismo en el referido dictamen, que la numeración constitucional no
era un “listado inalterable”, dado que otros derechos pueden quedar protegidos
de restricción o suspensión en razón de la situación específica y concreta.
más aún, apunta atinadamente
Pedro Salazar, la adición del segundo párrafo es muy relevante, porque anuncia
el “sentido profundo de la reforma. Me atrevo a sostener que en este párrafo
descansa el ethos de la misma”. mediante la reforma se imponen “límites
sustantivos a la figura de la suspensión de derechos, esos límites están
constituidos por un conjunto amplio de derechos fundamentales y por las
garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos”. Con ello,
de paso se advierte que la suspensión de derechos, no conlleva la inactividad
de los jueces como instancias de garantías de los derechos frente a los otros
poderes del Estado.
Por último, la propia Corte
Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos
de protección de Derechos Humanos en Estados de emergencia. En efecto, en las
opiniones consultivas números O>C-8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de
enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció
en esencia que además de los derechos inderogables en los Estados de excepción
que señala el artículo 29 de la convención americana, tampoco se pueden
suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los
derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuáles
son los casos del habeas Corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos
se puede lograr el respeto de los derechos humanos a referidos."