martes, 23 de marzo de 2021

La suspensión de garantías en México

"Pese a la larga inestabilidad política que padecimos durante muchos años, la suspensión de garantías se ha aplicado en contadas ocasiones. En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los Estados de excepción, en tanto que otros ignoraban el problema.

De este modo, en la Constitución española de Cádiz, que estuvo vigente en nuestro país, el artículo 208 indicó que se podían suspender algunas formalidades previstas para el arresto de los delincuentes. En cambio, La Constitución federal de 1824, no reguló las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien éste las utilizó sin haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron las situaciones de emergencia, pero si las bases orgánicas de 1843, que en su artículo 98 introdujo por vez primera la suspensión de ciertos derechos fundamentales durante los Estados de excepción. A su turno, La Constitución de 1857, en su artículo 29 precedente del actual, reguló de manera explícita medidas para el estado de emergencia.

Por último, en lo que se refiere a la Constitución federal de 1917, se incorporó el artículo 29 actual que consagró la suspensión de garantías y la delegación de facultades extraordinarias, prevista en el artículo 49. el precepto de suspensión de garantías se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57, y sólo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimió la mención a los departamentos administrativos por ser una figura que había caído en desuso.

Durante la vigencia de nuestra actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29 constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro país con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, El Congreso de la Unión expidió el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados constitucionalmente; señaló la duración del Estado de emergencia (en tanto se mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de 30 días posteriores); confirió al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos, para imponer en todos los Ramos de la administración pública las modificaciones que fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones gubernamentales, así como para legislar en los distintos Ramos de la administración pública. Con apoyo en esta autorización se expidió el 13 de junio de 1942, la llamada ley de prevención es generales que reglamentó las disposiciones legislativas del Congreso.

Sin embargo, si bien el citado artículo 29 constitucional estableció criterios muy precisos sobre los derechos que podían suspenderse durante los Estados de excepción, en la ocasión que sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrió en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo derechos sino la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.

Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido a observar, virtud de los cuales había haya cambiado la regulación de los Estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la República ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de Derechos Humanos, y especialmente en la convención americana sobre derechos humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro ordenamiento había incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisión que nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales.

En esta dirección, aún cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4 en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 27 de la convención americana, sumados en su conjunto. Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, también debía acatarse la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el Gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre de 1998."

Fix- Zamudio, 2015, pág.50)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

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