"Pese a la larga inestabilidad política que padecimos durante
muchos años, la suspensión de garantías se ha aplicado en contadas ocasiones.
En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los
Estados de excepción, en tanto que otros ignoraban el problema.
De este modo, en la
Constitución española de Cádiz, que estuvo vigente en nuestro país, el artículo
208 indicó que se podían suspender algunas formalidades previstas para el
arresto de los delincuentes. En cambio, La Constitución federal de 1824, no
reguló las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso
otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien éste las utilizó sin
haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron
las situaciones de emergencia, pero si las bases orgánicas de 1843, que en su
artículo 98 introdujo por vez primera la suspensión de ciertos derechos
fundamentales durante los Estados de excepción. A su turno, La Constitución de
1857, en su artículo 29 precedente del actual, reguló de manera explícita
medidas para el estado de emergencia.
Por último, en lo que se
refiere a la Constitución federal de 1917, se incorporó el artículo 29 actual
que consagró la suspensión de garantías y la delegación de facultades
extraordinarias, prevista en el artículo 49. el precepto de suspensión de
garantías se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57,
y sólo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para
sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las
secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría
General de la República”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimió la
mención a los departamentos administrativos por ser una figura que había caído
en desuso.
Durante la vigencia de nuestra
actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de
ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29
constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro
país con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó
al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del
presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, El Congreso de la Unión
expidió el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual
autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados
constitucionalmente; señaló la duración del Estado de emergencia (en tanto se
mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de 30 días posteriores); confirió
al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos, para
imponer en todos los Ramos de la administración pública las modificaciones que
fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su
soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones
gubernamentales, así como para legislar en los distintos Ramos de la
administración pública. Con apoyo en esta autorización se expidió el 13 de
junio de 1942, la llamada ley de prevención es generales que reglamentó las
disposiciones legislativas del Congreso.
Sin embargo, si bien el citado
artículo 29 constitucional estableció criterios muy precisos sobre los derechos
que podían suspenderse durante los Estados de excepción, en la ocasión que
sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrió
en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo derechos sino
la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano
legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas
restricciones.
Ahora bien, aunque la reforma
de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de
antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue también consecuencia
natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido
a observar, virtud de los cuales había haya cambiado la regulación de los
Estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la
República ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales
de Derechos Humanos, y especialmente en la convención americana sobre derechos
humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de
derechos civiles y políticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro
ordenamiento había incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los
artículos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisión que
nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por
esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también
seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son
disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con
algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos
organismos internacionales.
En esta dirección, aún cuando
en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles,
a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no
pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4 en el pacto
internacional de derechos civiles y políticos, y 27 de la convención americana,
sumados en su conjunto. Además, ya no puede prohibirse la procedencia del
juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es
el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no
suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen
examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el
citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los
principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación,
notificación, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no
discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de
las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en
algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, también debía
acatarse la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el
Gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o
jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre
de 1998."
0 comentarios:
Publicar un comentario