"En todo planteamiento y análisis de los Estados de excepción
o de emergencia en nuestra región, es preciso distinguir entre la declaración y
la aplicación de estos por gobiernos constitucionales y democráticos de
aquellos otros cuya declaración o aplicación son el prólogo o el instrumento
para dar un golpe de Estado, del que han surgido dictaduras o gobiernos de
facto que actuaron al margen de los lineamientos constitucionales. No hacer
esta distinción y dejarse llevar por la apariencia formal de juridisismo, y
pensar que en algunas dictaduras o gobiernos de facto, cuando dejan teóricamente
subsistentes algunas partes de la Constitución y sustituyen a otras de manera
arbitraria por medio de medidas legislativas expedidas por órganos
incompetentes o ilegítimos, pueden existir garantías vigentes y derechos
constitucionalmente protegidos, es una posición inadmisible, irreal y peligrosa.
No obstante la diversidad de modalidades y matices, podemos
enumerar las normas constitucionales que regulan esas situaciones de emergencia
en los textos de las constituciones latinoamericanas: Argentina (1853 – 1860, sustancialmente
reformada en 1994), artículos 23,75, inciso 29, sí 99, inciso 16; Bolivia (1967,
reformada en 1994), artículos 111 – 115; Brasil (1988), artículo 137 – 139; Colombia
(1991), artículos 212 – 215; Costa Rica (1949), artículos 121, inciso 7 y 140,
inciso 4; Cuba (1976, reformada en 1992),artículo 67; Chile (1980, con reformas
por el plebiscito de 1989), artículos 39 – 41; Ecuador (1998 ), artículos 180 -182;
El Salvador (1983, con varias reformas posteriores coma la última del 2000), artículos
29 - 31; Guatemala (1985, con reformas en 1993 -1994), artículos 138 y139; Haití
(1964) artículos 58, 61,62 y 195; Honduras (1982, con varias reformas coma la
más reciente de 1991), artículos 187 y 188; México (1917, con varias reformas
posteriores coma la última del 2002), artículo 29; Nicaragua (1987, con
reformas de 1995 y 2000), artículos 92 , 138, inciso 28; 150, inciso 9; 185 y
186; Panamá (1992), artículo 288; Perú (1993), artículo 137 , incisos 7 y 8 , y
55, incisos 7 y 8; Uruguay (1967, con reformas de 1990, 1994 y 1996) artículo
168, inciso 17, y Venezuela (1999), artículos 337 y 339.
Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación
constitucional de los Estados de excepción en los ordenamientos fundamentales
de Latinoamérica se apoya en la paulatina intervención de los jueces y
tribunales en la apreciación de ciertos sectores de las declaraciones de
emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha distorsionado con
frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es decir,
se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito
de lesionar , y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático
con una apariencia de legalidad.
Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y
modalidades de la regulación de los Estados de excepción en los ordenamientos
internos, en particular los latinoamericanos, en el derecho internacional de
los derechos humanos se han establecido un conjunto de reglas que pretenden
establecer los principios básicos para que los Estados de emergencia, aún
cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y no para
menoscabar lo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo, y
por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las
décadas de los 70 y 80 del siglo XX. cómo tanto el derecho internacional
general como el de carácter convencional se han incorporado de manera paulatina
en los ordenamientos nacionales de nuestra región, se han modificado
sustancialmente estos últimos, con una regulación más precisa y protectora de
los derechos fundamentales, especialmente en Latinoamérica, ya que los
gobiernos de la región han ratificado varios instrumentos internacionales que
contienen disposiciones sobre esta materia.
podemos considerar en términos generales que la mayoría de
los países latinoamericanos se han sometido con modalidades a la jurisdicción
de la Corte Internacional de Justicia y han ratificado y aprobado tanto los
convenios de derecho humanitario de Ginebra, así como los pactos de las Naciones
Unidas sobre derechos civiles y
políticos y en la convención americana sobre derechos humanos, instrumentos en
los cuales se han establecido normas y lineamientos sobre las declaraciones de
las situaciones de emergencia y de su aplicación para evitar, hasta donde sea
posible, la afectación de los derechos humanos de los gobernados, estableciendo,
además, una enumeración de derechos y de instrumentos tutelares que no pueden
limitarse o restringirse durante las citadas situaciones de excepción.
en el mismo sentido, el jurista salvadoreño Florentín Meléndez
señala los principios que deben regir los Estados de excepción de acuerdo con
las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, que coinciden en
esencia con los expresados por el relator Despouy, ya que enumera los
siguientes: proclamación; notificación; proporcionalidad; no discriminación; provisionalidad
o temporalidad; intangibilidad de ciertos derechos humanos; amenaza excepcional,
y necesidad, así como algunos otros de carácter secundario."
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