viernes, 26 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Limitaciones

 

"Se contemplan limitaciones importantes para el estado de emergencia en el segundo párrafo del artículo 29, el cual indica: “en los decretos que se expidan coma no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

Precisa advertir que los límites señalados por este segundo párrafo, se encontraban ya consignados en instrumentos internacionales que nuestro país había suscrito. en la convención americana de Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y se suscribió por México en 1981, en el artículo 27,2 se señala que el Estado de emergencia no autoriza la suspensión de determinados derechos, listando los de manera parecida al párrafo segundo del artículo 29. se vinculan también a las limitaciones establecidas constitucionalmente, las convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada de personas, artículo X, y para prevenir y sancionar la tortura, artículo 5º.

Es por ello que la Cámara de Senadores, en el dictamen del 7 de abril de 2010, subrayó que se trata de satisfacer “un núcleo duro de derechos, cuyo ejercicio la comunidad internacional, incluido México, ha considerado de carácter insuspendible”. Se agregó Asimismo en el referido dictamen, que la numeración constitucional no era un “listado inalterable”, dado que otros derechos pueden quedar protegidos de restricción o suspensión en razón de la situación específica y concreta.

más aún, apunta atinadamente Pedro Salazar, la adición del segundo párrafo es muy relevante, porque anuncia el “sentido profundo de la reforma. Me atrevo a sostener que en este párrafo descansa el ethos de la misma”. mediante la reforma se imponen “límites sustantivos a la figura de la suspensión de derechos, esos límites están constituidos por un conjunto amplio de derechos fundamentales y por las garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos”. Con ello, de paso se advierte que la suspensión de derechos, no conlleva la inactividad de los jueces como instancias de garantías de los derechos frente a los otros poderes del Estado.

Por último, la propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos de protección de Derechos Humanos en Estados de emergencia. En efecto, en las opiniones consultivas números O>C-8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que además de los derechos inderogables en los Estados de excepción que señala el artículo 29 de la convención americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuáles son los casos del habeas Corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos a referidos."

Fix- Zamudio, 2015, pág.54)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 


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