“La ley agraria establece en los artículos 90 y 91 la
posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:
artículo 90. para la Constitución de un Ejido bastará:
I.
que un grupo de 20 o más individuos participen
en su Constitución;
II.
que cada individuo aporte una superficie de
tierra;
III.
que el núcleo cuente con un proyecto de
reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley y;
IV.
que tanto la aportación como el reglamento
interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el
registro agrario nacional.
será nula la aportación de
tierras en fraude de acreedores.
artículo 91. a partir de la
inscripción a que se refiere la fracción 4 del artículo anterior, el nuevo
Ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo
dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
a partir de la vigencia de la
actual ley agraria, la creación de un Ejido es un acto voluntario que no
requiere autorización de ninguna dependencia pública por medio del cual los
interesados en constituir los aportan tierras de propiedad privada, a efecto de
proceder a su conservación al régimen ejidal. “(Oliveros, 2004, p. 34)
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Fuente:
Pedro Francisco Oliveros Mendoza,
(2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl.
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