domingo, 30 de marzo de 2014

modelo de demanda de amparo contra ley de impuesto sobre la renta


JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS
CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO.


XXXXXXXXX, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,autorizando para tales efectos en términos del articulo 24 de la Ley de Amparo,indistintamente a los profesionistas en derecho LIC. XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,, ante Usted, con el respeto debido, comparezco para exponer:

Que vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos que lesionan con su aplicación derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio, con base en lo dispuesto por los artículos 103 fracción fracción I, 107 Y 133 de nuestra Carta Magna y que en su capítulo correspondiente señalaré; en observancia a lo previsto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, preciso:

miércoles, 26 de marzo de 2014

La competencia en el juicio de amparo: Competencia por atracción

La competencia por atracción es la aptitud legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir, discrecionalmente, que debe atraer a su conocimiento los amparos directos o los amparos indirectos en revisión cuando tales juicios de amparo tengan características especiales especiales que ameriten el ejercicio de esa atracción.

El establecimiento de la competencia por atracción deriva de un nuevo párrafo final que se le agregó a la fracción V del artículo 107 constitucional, para atraer al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aquellos amparos directos que, por sus características especiales así los ameriten. También se agregó un nuevo párrafo a la fracción VIII del mismo precepto constitucional para consagrar la facultad de atracción para conocer de amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.

martes, 25 de marzo de 2014

La competencia en el juicio de amparo: Competencia por grado

La competencia por grado es aquella aptitud de conocimiento de controversias que se atribuye a órganos jurisdiccionales y que deriva  de una primera, segunda o ulterior  instancia. La primera instancia es el proceso de resolución de una controversia desde el planteamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva. Si ésta es impugnable, mediante la interposición de un recurso, se inicia una segunda instancia en la que se analizan los agravios que se hayan expresado contra presuntas violaciones de procedimiento o contra presuntas violaciones que se dicen cometidas en la sentencia misma. En el sistema jurídico procesal mexicano lo común es que se presenten dos instancias. En la primera instancia, además de las resoluciones definitivas que fallan sobre el asunto controvertido, en su integridad, también hay otras resoluciones como autos y sentencias interlocutorias, susceptibles de impugnarse y dar lugar, en virtud de la interposición del recurso correspondiente, a una segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto. En este caso, la segunda instancia se limita a fallar sobre los agravios que se hallan hecho valer en contra del auto o interlocutoria que haya sido motivo del recurso interpuesto.


En el juicio de amparo existe la competencia por grado. El amparo que se promueve ante los jueces de distrito, denominado amparo indirecto o biinstancial, permite dos instancias. La sentencia definitiva dictada por los jueces de distrito es impugnable mediante el recurso de revisión, del que podrá conocer la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado respectivo.

También se abre una segunda instancia cuando debe el superior conocer de la revisión o de la queja contra los autos y resoluciones que, sin ser una sentencia definitiva, están comprendidos en la procedencia de tales recursos.

También hay competencias por grado en el amparo que se promueve, en la competencia concurrente, ante el supervisor del tribunal responsable. En este supuesto, el recurso de revisión procede en términos equivalentes al amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

Igualmente hay competencia por grado, en el amparo Directo, que en este caso no es uni instancial cuando procede el recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo Directo pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito, Cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, etc. La materia de este recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Diversas clases de competencia en el amparo: Competencia por materia

La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a una determinada rama del derecho.

En el juicio de amparo, la competencia por materia funciona en la Suprema Corte Justicia de la Nación y se utiliza para la distribución de asuntos en las cuatro Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que hace a los Tribunales Colegiados de Circuito se ha establecido en el Acuerdo 1/88 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicado en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, una especialización competencial por materia.

La competencia por materia tiene la ventaja de que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de los Tribunales Colegiados y los jueces de distrito, que están adscritos respectivamente a una Sala especializada de la Corte, a un tribunal Colegiado o a un Juzgado de Distrito especializado, en cierta rama del Derecho, sólo conoce de amparo en esa rama del Derecho y ello repercutirá en la formación de una especialidad que encauzará al juzgador o juzgadores hacia una mayor profundización en el conocimiento de ese tipo de amparos.

sábado, 22 de marzo de 2014

Modelo de escrito por el que se plantea la incompetencia

C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE  CIRCUITO
EN MATERIA CIVIL, EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL.

XXXXXXXX, por mi propio derecho, en mi carácter de tercero perjudicado en el amparo indirecto número XXXX/AAAAA, que actualmente se tramita ante el C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL para el Distrito Federal, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 56 de la ley de Amparo, y dado que es suscrito estima que el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, esta conociendo de un juicio de amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, sin haber declarado su incompetencia el citado juez de distrito, vengo a ocurrir ante Usted, exhibiendo copia certificada de la demanda y del informe justificado rendido por la primera sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

HECHOS


I. La hoy quejosa XXXXX, demando al suscrito la terminación del contrato de arrendamiento de las bodegas ubicadas en el número XXXXXXX, ante el juez XXXXXXXXX. El suscrito a su vez, contra demandó el pago de la cantidad de XXXXXX por concepto de gastos realizados en la adaptación de las bodegas.

II. Seguido el citado juicio en todos sus tramite, el C. Juez dictó sentencia en la que concedió a la empresa actora la terminación del contrato de arrendamiento y al suscrito le resolvió favorablemente la reconvención, habiéndose condenado a la actora a pagarme la cantidad reclamada de XXXXXXX.

III. Inconforme la empresa actora con la condena a su cargo, interpuso el recurso de apelación correspondiente, mismo que falló la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmando la sentencia definitiva de primera instancia.

IV. La parte quejosa interpuso amparo indirecto contra la citada sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, como un acto aplicativo del artículo 2423 del Código Civil y contra este dispositivo del Código Civil que la quejosa juzga que es inconstitucional por las razones que expone en su demanda de amparo.

V. El C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ha admitido la demanda y conoce del juicio de amparo, no obstante que se trata de un asunto que es de competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que se esta combatiendo en el amparo no sólo a inconstitucionalidad de una ley, sino una sentencia definitiva civil.

DERECHO

I. En los términos de la fracción VI del artículo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronunció la sentencia.

II. Conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conoce, en la materia civil, de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.

III. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno y es el caso que, en jurisprudencia definida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no corresponde a los jueces de distrito conocer de amparo directo contra sentencias definitivas fundadas en leyes inconstitucionales.


LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO-[TESIS HISTÓRICA].-

El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si un Juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de ley la sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los autos al Tribunal Colegiado respectivo, para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer.



Séptima Epoca:
Amparo en revisión 5251/71.-Jesús Piñón Andrade y otro.-2 de julio de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Amparo en revisión 1040/65.-Héctor Meza Cruz.-9 de julio de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo en revisión 569/72.-Mercedes Ruiz Andrade.-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Amparo en revisión 1877/72.-Raúl Plascencia Ulloa.-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo en revisión 5611/73.-Sergio Castro y Hermanos, S.A. (Quiebra).-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo.
Semanario Judicial de la Federación, Volúmen 72, Primera Parte, página 48, Pleno.



por lo expuesto,

A Usted C. Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, atentamente pido se sirva:

Primero.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, exhibiendo las copias certificadas a que me refiero, promoviendo cuestión de incompetencia, respecto del C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en materia civil.

Segundo.- Pedir informe al juez de Distrito mencionado.
Tercero.- Con el informe rendido por el citado Juez de Distrito resolver que es incompetente el referido Juez de Distrito y ordenar la remisión de los autos.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a XX  de XXXXXX

Diversas clases de competencia en el amparo

En el amparo existen cuatro tipos de competencia:

a) competencia por territorio;
b) competencia por materia;
c) competencia por grado;
d) competencia por atracción.



A) competencia por territorio.

la competencia territorial es la  que distribuye las facultades jurisdiccionales entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de limites geográficos.

En materia de amparo la Suprema Corte de la Nación tiene competencia territorial en todo el territorio mexicano, ya que las normas jurídicas vigentes no le fijan limites territoriales a su jurisdicción. 

Los Tribunales Colegiados de Circuito, en cambio, tiene aptitud legal para resolver en amparo dentro de una circunscripción  geográfica limitada. (ver artículo 94 constitucional y artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)


En cuanto a la competencia territorial de los juzgados de distrito, según el quinto párrafo del artículo 94 constitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los juzgados de distrito.


El capítulo VIII de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, dedica los artículos 79, 80, y 81 a regular la división territorial y establece que el territorio de la república se dividirá en el número de circuitos que determine el pleno de la Corte, señalando los limites territoriales de cada uno de ellos; cada uno de esos circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y limites territoriales determine el pleno de la suprema Corte de Justicia. En cada uno de los distritos judiciales se establecerá, por lo menos, un juzgado de distrito.

Por tanto, de manera general, asentamos la aseveración de que en amparo, hay competencia territorial que distribuye atribuciones entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, por una parte, y entre los diversos juzgados de distrito, por otra parte. En cuanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el pleno de ésta, como las Salas que la integran, tienen competencia en todo el territorio nacional.


lunes, 3 de marzo de 2014

Concepto de competencia en el juicio de amparo

La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, dentro de los limites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Para la mejor comprensión de ese concepto genérico de competencia jurisdiccional desglosamos sus elementos:

a) La palabra aptitud se refiere a la posibilidad de poder hacer algo. El órgano competente tiene la posibilidad de intervenir en un cierto procedimiento.

b) La aptitud es una prerrogativa y un deber que se otorga a un órgano del Estado. Se le puede llamar competencia. Cuando la aptitud se concede a un particular se le denomina: capacidad. La expresión aptitud es un vocablo genérico que se puede aplicar tanto a la competencia como a la capacidad. Si se habla de competencia se hace referencia a la aptitud de un órgano del Estado.

c) La competencia se deriva del derecho objetivo. La competencia no puede tener un origen dubitable. Ha de estar apoyada en una norma jurídica del derecho objetivo, contenida normalmente en una ley o en una tesis jurisprudencial. Por tanto, en materia de competencia, si la ley no faculta al órgano de autoridad, este no tiene competencia, no puede intervenir.

d) Cuando se otorga competencia al órgano de autoridad, éste tiene el derecho pero también el deber de intervenir. La competencia da el derecho y el deber de intervenir. Si se carece de competencia no se tiene derecho a intervenir en una situación concreta determinada y se tiene el deber de abstenerse de intervenir.

e) La competencia se otorga a un órgano del Estado, a veces, para hacer leyes, en ese punto se habla de competencia legislativa. la competencia se otorga, otras ocasiones para aplicar las leyes a las situaciones no controvertidas, en esa hipótesis se trata de competencia administrativa. Cuando la competencia se concede para aplicar las leyes a situaciones concretas  controvertidas, se esta en presencia de competencia jurisdiccional.

f) La competencia jurisdiccional puede otorgarse al poder judicial, lo que es normal. Anormalmente, la competencia jurisdiccional  se puede conceder al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo.

En el juicio de amparo la competencia jurisdiccional es la aptitud, derivada del derecho objetivo, que se otorga al poder judicial para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de la autoridad estatal.

A efecto de obtener una mejor comprensión del concepto que antecede, se detalla lo siguiente:

a) En el amparo tiene competencia el órgano al que se la faculta para intervenir, es decir, se le otorga aptitud. Al mencionar que un órgano del Estado es competente en amparo, nos referimos a que está en aptitud de intervenir como órgano jurisdiccional en el amparo.

b) Tal aptitud se desprende del derecho objetivo. En efecto, las normas jurídicas obligatorias permiten que el órgano competente pueda tener injerencia. Tales normas obligatorias las localizamos en la ley constitucional, en la ley ordinaria y en la tesis jurisprudencial.

c) En materia de amparo se otorga competencia al Poder Judicial de la Federación. Tal competencia esta regulada por los artículos 94, 103 y 107 constitucionales. La competencia consagrada constitucionalmente está corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Desde un punto de vista del órgano al que se le confiere competencia judicial, pues es al poder Judicial al que se le faculta y se le obliga a conocer de los juicios de amparo. Ese Poder Judicial competente es el Poder Judicial de la Federación. A manera de excepción, en casos muy limitados, se le otorga competencia al Poder Judicial del fuero común, en la competencia concurrente y en la competencia auxiliar. Por tanto, la competencia en el juicio de amparo es una competencia formalmente  jurisdiccional.

d) En amparo, la competencia, desde el punto de vista material, es competencia jurisdiccional. Se aplica la norma jurídica a situaciones concretas en posición de contradicción, de antagonismo. Se dicta una resolución, se dice el derecho para resolver una controversia. Hay un conflicto de intereses opuestos que se decide en la sentencia de amparo. La controversia en el amparo consiste en que hay una demanda de amparo por un lado, de un quejoso, y por el otro lado, en oposición, está un informe justificado de una autoridad responsable. Esta controversia la decidirá el órgano judicial competente.

e) En la controversia de amparo el punto central consiste en resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o ley reclamados, imputados a la autoridad responsable por el quejoso.
La competencia está regulada constitucionalmente, respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales.

artículo 94.-
...
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


artículo 103.-
...

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
 
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 107.

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se suj
etarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:

...

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia.


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.



En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;



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