lunes, 3 de marzo de 2014

Concepto de competencia en el juicio de amparo

La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, dentro de los limites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Para la mejor comprensión de ese concepto genérico de competencia jurisdiccional desglosamos sus elementos:

a) La palabra aptitud se refiere a la posibilidad de poder hacer algo. El órgano competente tiene la posibilidad de intervenir en un cierto procedimiento.

b) La aptitud es una prerrogativa y un deber que se otorga a un órgano del Estado. Se le puede llamar competencia. Cuando la aptitud se concede a un particular se le denomina: capacidad. La expresión aptitud es un vocablo genérico que se puede aplicar tanto a la competencia como a la capacidad. Si se habla de competencia se hace referencia a la aptitud de un órgano del Estado.

c) La competencia se deriva del derecho objetivo. La competencia no puede tener un origen dubitable. Ha de estar apoyada en una norma jurídica del derecho objetivo, contenida normalmente en una ley o en una tesis jurisprudencial. Por tanto, en materia de competencia, si la ley no faculta al órgano de autoridad, este no tiene competencia, no puede intervenir.

d) Cuando se otorga competencia al órgano de autoridad, éste tiene el derecho pero también el deber de intervenir. La competencia da el derecho y el deber de intervenir. Si se carece de competencia no se tiene derecho a intervenir en una situación concreta determinada y se tiene el deber de abstenerse de intervenir.

e) La competencia se otorga a un órgano del Estado, a veces, para hacer leyes, en ese punto se habla de competencia legislativa. la competencia se otorga, otras ocasiones para aplicar las leyes a las situaciones no controvertidas, en esa hipótesis se trata de competencia administrativa. Cuando la competencia se concede para aplicar las leyes a situaciones concretas  controvertidas, se esta en presencia de competencia jurisdiccional.

f) La competencia jurisdiccional puede otorgarse al poder judicial, lo que es normal. Anormalmente, la competencia jurisdiccional  se puede conceder al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo.

En el juicio de amparo la competencia jurisdiccional es la aptitud, derivada del derecho objetivo, que se otorga al poder judicial para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de la autoridad estatal.

A efecto de obtener una mejor comprensión del concepto que antecede, se detalla lo siguiente:

a) En el amparo tiene competencia el órgano al que se la faculta para intervenir, es decir, se le otorga aptitud. Al mencionar que un órgano del Estado es competente en amparo, nos referimos a que está en aptitud de intervenir como órgano jurisdiccional en el amparo.

b) Tal aptitud se desprende del derecho objetivo. En efecto, las normas jurídicas obligatorias permiten que el órgano competente pueda tener injerencia. Tales normas obligatorias las localizamos en la ley constitucional, en la ley ordinaria y en la tesis jurisprudencial.

c) En materia de amparo se otorga competencia al Poder Judicial de la Federación. Tal competencia esta regulada por los artículos 94, 103 y 107 constitucionales. La competencia consagrada constitucionalmente está corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Desde un punto de vista del órgano al que se le confiere competencia judicial, pues es al poder Judicial al que se le faculta y se le obliga a conocer de los juicios de amparo. Ese Poder Judicial competente es el Poder Judicial de la Federación. A manera de excepción, en casos muy limitados, se le otorga competencia al Poder Judicial del fuero común, en la competencia concurrente y en la competencia auxiliar. Por tanto, la competencia en el juicio de amparo es una competencia formalmente  jurisdiccional.

d) En amparo, la competencia, desde el punto de vista material, es competencia jurisdiccional. Se aplica la norma jurídica a situaciones concretas en posición de contradicción, de antagonismo. Se dicta una resolución, se dice el derecho para resolver una controversia. Hay un conflicto de intereses opuestos que se decide en la sentencia de amparo. La controversia en el amparo consiste en que hay una demanda de amparo por un lado, de un quejoso, y por el otro lado, en oposición, está un informe justificado de una autoridad responsable. Esta controversia la decidirá el órgano judicial competente.

e) En la controversia de amparo el punto central consiste en resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o ley reclamados, imputados a la autoridad responsable por el quejoso.
La competencia está regulada constitucionalmente, respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales.

artículo 94.-
...
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


artículo 103.-
...

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
 
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 107.

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se suj
etarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:

...

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia.


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.



En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;



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