JUEZ DE DISTRITO EN
MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS
CIVILES FEDERALES EN EL
ESTADO DE MÉXICO.
XXXXXXXXX, señalando
como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,autorizando para
tales efectos en términos del articulo 24 de la Ley de
Amparo,indistintamente a los profesionistas en derecho LIC.
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,, ante Usted, con el respeto debido,
comparezco para exponer:
Que vengo a solicitar el
Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos
que lesionan con su aplicación derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi
perjuicio, con base en lo dispuesto por los artículos 103 fracción
fracción I, 107 Y 133 de nuestra Carta Magna y que en su capítulo
correspondiente señalaré; en observancia a lo previsto por el
artículo 108 de la Ley de Amparo, preciso:
I.QUEJOSO: El suscrito,
por mi propio derecho y con el domicilio indicado.
II.TERCERO PERJUDICADO:
No existe.
III. AUTORIDADES
RESPONSABLES:
A) Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos;
B) Congreso de la Unión;
C) Director del Diario
Oficial de la Federación
D) Secretario de Hacienda
y Crédito Público;
E) Presidente del
Servicio de Administración Tributaria;
F) Administrador Local de
Recaudación de Toluca
G) Administrador de
Asistencia al Contribuyente de Toluca, adscritas al Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público(SAT)
Las cinco primeras
autoridades señaladas como responsables, tienen su domicilio
conocido en los recintos oficiales ubicados en México, D.F. y las
siguientes, se encuentran ubicadas en su recinto Oficial, sito en
Vialidad Metepec No. 505 Planta Alta,Antiguo Rancho San Javier,
Metepec, México.
Señalando a las dos
primeras, en su carácter de autoridades ordenadoras; y las
restantes, en su carácter de ejecutoras.
IV. LEYES O ACTOS
RECLAMADOS
1. Del Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Congreso de la
Unión, señaladas como responsables, reclamo:
A) La expedición,
aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige el ejercicio fiscal del
2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de Enero
del 2002, iniciando su vigencia ese mismo dia, en cuanto contiene el
artículo 109 en sus distintas fracciones, como son la XI, XXVI,
XXVII Y XXVIII que establecen una disparidad Inconstitucional, porque
por una parte grava los ingresos derivados del salario y por otra
deja de gravar algunas gratificaciones que reciban los trabajadores
de sus patrones, los ingresos derivados de enajenación de acciones
emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a
través
de bolsas de valores
concesionadas, la de ingresos que se obtengan de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, o, los derivados de
la permisión a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas, lo cual se tilda de
Inconstitucional, por reñir contra el "Principio de Equidad
Tributaria",establecido en la Fracción IV del articulo 31 de
nuestro Máximo Código Juridico Politico en el País.
B) La expedición,
aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige el ejercicio fiscal del
2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero
del 2002, iniciando su vigencia ese mismo día, en cuanto contiene el
articulo 113, que ambiguamente remite al Reglamento de la Ley, sin
dar bases, mecanismos, parámetros por los cuales el Ejecutivo deberá
regirse, lo cual se tilda de inconstitucional, por ir contra los
"Principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica",
establecido en la fracción IV del artículo 31, en relación con los
diversos 14 y 16 Constitucionales.
C) La expedición,
promulgación, publicación y vigencia del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de octubre de 2003, en cuanto contiene el artículo
128, que supuestamente reglamentó el diverso 109 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en vigor, faltando congruencia entre ambas
normatividades, lo cual se tilda de inconstitucional, por reñir los
"Principios de Supremacía Constitucional, Legalidad, Seguridad,
Certeza Jurídica", establecidos los
artículos 133, 31
fracción IV, 14 Y 16 de la Constitución Política Mexicana.
D) Los efectos y
consecuencias directas e indirectas materiales o de hecho, que de las
preinvocadas Ley y Reglamento impugnado, se deriven o puedan llevarse
a cabo, como lo es, su primer acto de aplicación de la disposición
mencionada que se impugna, en perjuicio del suscrito quejoso, en
virtud del descuento que se me hiciera por concepto de Impuesto sobre
la Renta que como percepción económica debería percibir
anualmente, como parte de mi salario y prestación laboral
establecida legalmente, como es mi derecho constitucional consagrado
en el articulo 5 de la Carta Magna, llevadas a cabo en calidad de
retención para su entero legal a las Autoridades Ejecutoras, que se
demuestra mediante los recibos de nómina correspondiente al presente
mes y que acompaño al Amparo.
2. De las Autoridades
señaladas como responsables ejecutoras, reclamamos: la intervención
que tengan o vayan a tener directa o indirectamente, en el proceso de
recepción del entero y cobro del Impuesto determinado por nuestra
Empleadora al quejoso, del pago percibido durante el ejercicio fiscal
del 2010, así como cualquier otro acto o actividad administrativa
emprendida o por emprender, como puede ser: La verificación,
revisión, análisis, resolución, determinación, liquidación y
cobro del impuesto causado por este concepto, en ejercicio de sus
facultades administrativas, por derivar dicha retención, de una. Ley
tildada de Inconstitucional, reclamando subsecuentemente, la
devolución al suscrito quejoso, con su respectiva actualización,
del Impuesto causado y por esta vía impugnado, en cumplimiento de la
ejecutoria que llegue a dictar dentro del presente juicio.
V. PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 28, 31
fracción IV Y 133 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos.
VI. OPORTUNIDAD PROCESAL
PARA PROMOVER AMPARO.- Me encuentro en la oportunidad. de promover en
tiempo la demanda de Amparo, toda vez que el día 15 de diciembre de
2010, ocurrió el primer acto de aplícación de la Ley delImpuesto
sobre la Renta, así como del Reglamento a dicha Ley, a través de
los preceptos impugnados, mediante el cálculo, determinación,
liquidación y retención y su posterior entero del impuesto causado
sobre el pago del salario que percibí, como primer acto de
aplicación de la Ley; de acuerdo con lo anterior, me encuentro
dentro del término establecido por el articulo 17 fracción I y 18
de la Ley de Amparo, por lo que no existe obstáculo legal para la
admisión de la presente Demanda.
VIII. PROTESTA LEGAL.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a esta Autoridad de Amparo,
que los ANTECEDENTES, que constituyen el fundamento de los "Actos
Reclamados" y del siguiente capitulo de "Conceptos de
Violación", son los que a continuación detallo:
HECHOS
1. Que como justifico con
el original de la constancia laboral, soy trabajador del XXXXXXXXXX,
dado de alta debidamente, cuyos documentos anexo al presente escrito,
y que actualmente sigo trabajando para la misma dependencia.
2. El XX de XXXXXX de
2010, el Sistema Estatal de Informática me expidió un cheque, a
cargo de la Institución Bancaria denominada Bancomer, acompañado
por un RECIBO DE NOMINA que amparaba la suma anteriormente indicada,
pero cuyo concepto de pago fue el SUELDO BASE correspondiente a la
primera quincena de diciembre de 2010; para evidenciar lo anterior,
acompaño los originales de dichas constancias, a fin de demostrar a
esta Autoridad, las cantidades que amparan tanto el pago del mismo,
como de las retenciones de ISR del que fui objeto; el cual, bajo
protesta de decir verdad, es de $XXXXXX quincenalmente (salario bruto
antes de deducciones), por lo tanto, el Impuesto sobre la Renta que
se me impuso fue el de $XXXX de forma mensual (importe que se
estableció al calcular conforme al procedimiento establecido en el
articulo 141, 142, 145 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la
Renta impugnado, y con ello, se procedió a la retención del
Impuestoa mi cargo y resultante de dicha operación, constituyendo
así, el primer acto de aplicación de la Ley, que trasciende a los
derechos subjetivos particular del quejoso suscrito, para
posteriormente y conforme a los plazos que la misma Ley establece, la
retenedora cumplirá con su obligación de enterarlos a las
autoridades hacendarías señaladas como responsables ejecutoras,
mediante el procedimiento correspondiente,establecido en los
articulas 113, 116 Y 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en
relación con lo dispuesto por el diverso artículo 6 del Código
Fiscal de la Federación vigente, el cual obliga a mi empleadora a
retener el tributo causado y enterarlo mensualmente; ahora bien, esta
delegación consistente en la obligación de ser el patrón quien
efectúe el cálculo y retención del impuesto a tributar, actualiza
el supuesto normativo, el cual origina la inconstitucionalidad
combatida, ya que constituye tal retención, la aplicación de los
articulas controvertidos, lo cual se comprueba con los recibos de
nomina anexados, el cual demuestra la actualización de la
inconstitucionalidad y así también, hace las veces de documento
demostrativo del interés jurídico del quejoso; motivo por el cual,
al aplicar por primera vez los artículos tildados de
Inconstitucionales, nace mi interés jurídico, para reclamar
mediante esta vía la acción constitucional de amparo, conforme a
los conceptos de Violación que se expresarán a continuación.
VI. CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN.
1. Inconstitucionalidad
del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Me causa
agravio personal y directo la promulgación, expedición y aplicación
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, concretamente su artículo
109, al impetrar en la esfera jurídica del suscrito agraviado, una
imposición discriminatoria con violación directa y material al
artículo 31, fracción IV Constitucional, y consecuentemente de los
diversos1, 14 Y 16 de la misma Carta Fundamental, que establecen:
Articulo 10. En los
Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
Artículo 50. A ninguna
persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,industria,
comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del
producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Artículo 14. A ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos,sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
Articulo 16. Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Articulo 31. Son
obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los
gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o
del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.
A través del concepto
"Leyes", postulado por el precitado articulo 14 de la Carta
Fundamental, todas las ordenaciones jurídicas, de entre ellas las
Tributarias (Fiscales),deben ser formal y materialmente válidas,
amén de que estas últimas, deben ser proporcionales y Equitativas,
cuando establezcan cargas fiscales a los contribuyentes,de ahí que
no puedan ser discriminatorias, pues interpretando en esencia el
último precepto invocado, imperativamente exige a las autoridades
encargadas de los actos legislativos que los acuerdos a que lleguen
en materia impositiva deben estar configurados para los
contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de
causación, pues deben guardar una idéntica situación frente a la
norma jurídica que los reguló, lo que a la vez implica que las
disposiciones tributarias, deben tratar de manera igual, a quienes se
encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos
del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. En esa
tesitura, es pertinente hacer notar 'que el suscrito me encuentro en
la configuración de la hipótesis del artículo 109 combatido,
puesto que me encuentro bajo el supuesto en que mi empleadora me
entera una gratificación como parte de mi salario, como puede
advertirse en los recibos que se presentan.
Entonces es asi, que el
articulo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se tilda de
Inconstitucional, atenta contra el "Principio de Equidad
Tributaria", consagrado en el referido artículo 31 fracción IV
de nuestra Constitución General de la República, por lo siguiente:
Porque es contrario a nuestro máximo cuerpo de leyes, lo establecido
por la Ley del Impuesto sobre la Renta, merced a que en el numeral
109, específicamente en su fracción XI previene una exención
contra el pago de Impuesto Sobre la Renta para algunos supuestos en
los que los trabajadores obtienen gratificaciones de
sus patrones, en cambio;
no lo es así, en tratándose de los trabajadores en general,
discriminando a éstos últimos en comparación de los primeros, como
es el supuesto en el que me encuentro, de tal manera que, dicha
exención violenta el ya citado "Principio de Equidad
Tributaria", permitiéndome para su análisis,transcribir
textualmente el dispositivo mencionado:
Artículo 109. No se
pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los
siguientes ingresos:
XI. Las gratificaciones
que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de
calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área
geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas
gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario
a sus trabajadores en forma general y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el
equivalente a 15 días de salario mínimo general del área
geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados.
Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un
salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada
domingo que se labore.
Así las cosas, de un
análisis interpretativo al numeral invocado y a los lineamientos
establecidos por nuestra Constitución, se aprecia claramente en la
misma disposición,una disparidad, que atentan y riñe contra el
predicado del espiritu del Constituyente, ya que tal disposición en
su enunciado, no cumple con el artículo 1 de la Carta Magna, que
establece:
"En los Estados
Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga
esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece."Esta Garantía de Igualdad implica para la autoridad
una obligación de no infringirla; la Ordenadora, al expedir la Ley y
Reglamento impugnados, debió actuar congruentemente; la Responsable,
al hacer una distinción entre contribuyentes, está lesionándome en
dicha Garantía y desatendiendo con ello, la proporcionalidad y
equidad que debe imperar en la emisión de Leyes Fiscales.
Los artículos
impugnados, no cumplen con los requisitos esenciales e
imprescindibles que deben tener los dispositivos legales, pues no
tomó el Legislador en consideración, que toda norma legal se
encuentra supeditada a las delimitaciones establecidas por nuestra
Carta Magna, no siendo en la especie así, por contravenir lo
dispuesto en el artículo 31 fracción IV antes trascrito, por lo que
resulta claro, que únicamente puede obligarse al particular a
contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y
equitativa en que dispongan las leyes. Entonces, la legalidad,
proporcionalidad y equidad tributarias, representan una salvaguarda
para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador
cuando establece contribuciones de cualquier tipo y en especial,
cuando impliquen cargas a los particulares, de lo que se sigue, que
su debido cumplimiento significa la "Garantía de Justicia
Tributaria"; acorde con este argumento, es nuestra Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que ha establecido que para que se
satisfaga, la Igualdad y Proporcionalidad en el trato tributario, es
menester que se cumplan cabalmente tres requisitos fundamentales:
1.- Que la contribución
se encuentre establecida en la ley;
2.- Que sea proporcional
y equitativa; y,
3.- Que se destine a
cubrir los gastos públicos.
Si falta alguno de estos
tres requisitos, siendo de imperativo, que necesariamente se debe
estatuir que la contribución que no cumpla con dichos elementos, es
contraria a lo establecido por el articulo 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, entonces
porque dichos articulos objetados, no consignan el ya mencionado
"Principio de Equidad Tributaria", que como se dijo, radica
medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los
sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones
deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la misma
hipótesis de causación, como en la especie, lo es la obtención de
ingresos generadores del impuesto.
Ahora bien, dicho
"Principio de Equidad Tributaria" no implica la necesidad
de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin
perjuicio del deber de los Poderes Públicos de procurar la igualdad
real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir,
al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que
quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad
a que se refiere el artículo 31, fracción IV,constitucional lo es
ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan
los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al
"Principio de Equidad Tributaria":
a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una
violación al articulo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se
configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción
entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que
exista para ello una justificación objetiva y razonable;
b) a iguales supuestos de
hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
c) no se prohíbe al
legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los
casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y
d) para que la
diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de
igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben
ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo,
de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que
produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de
equilibrio en sede constitucional; así también, basta con que
establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los
contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la
hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes
diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes
sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y
puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del
impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal
diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo
por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio,
al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes
o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.
El texto constitucional
establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna
expresamente el principio de equidad para que, con carácter general,
los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se
encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin
privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad
se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento
jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de
la producción normativa y de su posterior interpretación y
aplicación. La conservación de este principio,sin embargo, no
supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y
necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada,
la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos
patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de
desigualdades materiales y económicas. El valor superior que
persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan
normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho,produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa
igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones
análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se
encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad
jurídica.
Como se habrá de
advertir por su Señoría y sancionar conforme a estricto derecho, en
la especie, no se satisfacen los requisitos esenciales que toda ley
debe contener, siendo estos el de generalidad, permanencia y
abstracción, puesto que el legislador no los tomó en consideración
en el articulo tributario combatido, en virtud que la igualdad
contenida en los articulas 13, 28 Y 31, fracción IV de Nuestra
Constitución General, únicamente se alcanza si las Leyes que emanen
de ella observan tales requisitos de generalidad y abstracción, así
como la conservación del esquema de igualdad que sobre los
particulares debe imperar sobre las cargas públicas. Hay que tener
en cuenta que el estudio de constitucionalidad de una norma jurídica,
al constituir una disposición de observancia general, abstracta y
permanente, debe abordarse atendiendo a los efectos que acarrea
respecto del universo de gobernados que se ubican o pueden llegar a
ubicarse en el supuesto de hecho regulado por ella, máxime cuando lo
que se cuestiona es el apego de un dispositivo que establece un
tributo a los principios de proporcionalidad o de equidad
tributarias, cuyo cumplimiento debe verificarse atendiendo a
circunstancias generales y no a las específicas que rodean a cada
contribuyente. Por tanto, cuando se impugna una norma fiscal por
estimar que es violatoria de los mencionados principios
constitucionales y que dicha violación afecta a la categoría de
contribuyentes a la que pertenece el agraviado, éste no está
obligado a demostrar que el resto de los contribuyentes que se ubican
en el mismo supuesto de causación se encuentran en una situación
idéntica a la suya, salvo que la violación a dichos principios la
haga derivar, exclusivamente, de las circunstancias o
particularidades que lo rodean a él en lo individual.
En esa tesitura, y bien
impuestos de las exigencias enmarcadas por la Ley relativas al
requisito de equidad, entre otros, que debe guardar toda norma
tributaria, es viable concluir que no se cumple con el "Principio
de Equidad Tributaria", ya que el hecho generador del tributo,
siendo este el Impuesto Sobre la Renta, lo es la obtención de algún
ingreso, concretamente el percibido por el quejoso, como primer acto
de aplicación de la Ley; el articulo combatido al establecer una
exención, vulnera el texto constitucional, pues al momento de
generarse el primer acto de aplicación, esto es, la retención que
por concepto de impuesto sobre la renta se aplica a dicho ingreso, es
el momento en que se actualiza la inequidad, ya que al surtirse los
supuestos del numeral combatido, es decir, la obtención del ingreso,
y aplicarse la retención sobre el mismo, se genera la violación
constitucional, en virtud de que al suscrito se le realiza una ilegal
e indebida retención de dicho tributo. Se vulnera la Equidad
Tributaria, en virtud de que el legislador al redactar la Ley
Tributaria, estableció una exención basándose en un criterio
subjetivo, violándose así además, los principios de generalidad y
abstracción de las leyes, en consideración que a iguales supuestos
de derecho, es decir, la obtención de algún ingreso, hecho
generador del tributo, no le corresponde iguales consecuencias
jurídicas, ya que se estableció una diferencia entre los
gobernados, al exentar a una particularidad de sujetos, sin que esta
situación debiera influir en la no causación del tributo, pues como
ya se dijo, lo que se grava es la obtención del ingreso.
Desprendiéndose así, que dicha Ley Tributaria no satisface el
citado "Principio de Equidad Tributaria", ya que la
distinción que realizó el legislador, no tiene razón de ser, en
virtud de que las situaciones fiscales oponibles, que es el origen de
la aplicación que sobre el mismo se pretende por concepto de
Impuesto sobre la Renta, se debe de considerar igual para la
universalidad de causantes, en virtud de que a la obtención de tal
ingreso, hecho generador del tributo, no le corresponden iguales
consecuencias jurídicas, esto es, la aplicación del Impuesto Sobre
la Renta. Situación la anterior, que nos conlleva a solicitar se
aplique y se resguarde el Estado de derecho, y se restituya la actual
situación inconstitucional, a la debida que debe imperar, esto es,
igualdad jurídica y equidad tributaria para la universalidad de los
gobernados, razón la anterior, por la cual solicitamos la Protección
y Amparo de la Justicia Federal, en el sentido de que dicte
Ejecutoria, en la cual se declare la inconstitucionalidad del acto
reclamado, por lo que se refiere a la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de tal manera que el Reglamento a dicha Ley resulta también
criticado, porque implica necesariamente un desarrollo de dicha Ley
declarada inconstitucional y consecuentemente deviene de esta misma
índole el Reglamento, ya que en su aplicación, resulta que me veo
afectado directamente en su sentido, alcance o aplicación el
suscrito quejoso, y consecuentemente, lo único que procede, es
conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra ambas
normatividades, contra sus efectos presentes y futuros y cuyo
resultado sea la devolución del impuesto que grave mi ingreso, ante
la inaplicación por inconstitucionalidad de las Ley y Reglamento
impugnados, cuyos importes retenidos y enterados por ese concepto,
deberán ser restituidos con los incrementos necesarios derivados de
la utilidad que debe percibirse por una ganancia lícita, en
restitución al goce de mis garantías.
SEGUNDO: Me causa lesión
juridica la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que la
misma me provoca Inseguridad e Incertidumbre Jurídica, concretamente
en su artículo 113, párrafo cuarto, el cual literalmente dice:
Articulo
113: Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual,
participación de utilidades, primas dominicales y primas
vacacionales, podrán efectuar la retención del Impuesto de
conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta
Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la
retención se puede hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante
el año de calendario." De la anterior trascripción, se
desprende la delegación de facultades de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta al Reglamento de ésta, la cual provoca inseguridad e
incertidumbre jurídica, al no saber con exactitud el dispositivo a
aplicar. La redacción anterior, es completamente ambigua, en virtud
de que la misma nos remite al Reglamento de la Ley sin precisar el
articulo a aplicar, y si bien es cierto, en la Ley del Impuesto Sobre
la Renta se señala textualmente: "de conformidad con los
requisitos que establezca esta Ley ...", lo anterior no
satisface la garantia de Seguridad y Certeza Jurídica, toda vez que
como ya se dijo, es totalmente ambigua tal redacción, pues no señala
las bases mínimas en las cuales se pueda apreciar de parte del
contribuyente que dispositivo se me habrá de aplicar, y más aun,
sin saber bajo qué criterio se habrá de seguir para tal retención
opcional, ya que da pie a que se apliquen disposiciones las cuales no
se conocen. De igual manera, se hace notable la ausencia del
principio de congruencia normativa, ya que no existe concordancia
entre los dispositivos, pues mientras que en el delegatorio se remite
a otro diverso, no se señala cual es éste, lo cual, de igual manera
a los razonamientos hechos valer por el suscrito en el agravio
anterior, provoca falta de fundamentación, en el entendido que la
fundamentación implica la cita exacta del precepto a aplicar, sin
que pueda alegarse de parte de las Responsables, que la Ley que se
reclama, no deba satisfacer tal requisito de fundamentación,
contenido en el diverso 16 Constitucional, pues es notorio que si se
exige que los actos de autoridad deben estar correctamente
fundamentados, también deben satisfacer tal exigencia constitucional
las leyes de que emanen, para asi poder aspirar al Estado de derecho.
En esa tesitura, es de advertirse que la Ley combatida, no hace una
correcta relación entre el articulado de la misma y de su
Reglamento, puesto que no otorga elementos a los gobernados sujetos
de la aplicabilidad del contenido de dicha Ley, para estar en
condiciones de saber cuál es el dispositivo a aplicar, y más aún,
excede en la Incertidumbre Jurídica, al no señalar el mínimo de
las bases para así poder aleatoriamente saber cuál es el
dispositivo a aplicar, como consecuencia de la redacción ambigua e
impráctica del diverso 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,lo
cual hace prácticamente imposible al gobernado, sujeto de
aplicabilidad de las leyes tributarias, el conocimiento exacto y
preciso de las normas de las cuales es sujeto, lo cual se traduce no
solo en un simple desconocimiento de las leyes, sino en una
irresponsabilidad, ya que si bien es cierto, el desconocimiento de
las leyes no es justificante para la imposición de sanciones, no
menos cierto lo es el hecho de que el legislador no otorga elementos
necesarios para el conocimiento de las mismas, lo cual, es a todas
luces ilegal, puesto que por un lado se nos obliga al cumplimiento
exacto del contenido de nuestros cuerpos normativos (principio de
estricta aplicación en materia fiscal contenido en el articulo 5 del
Código Fiscal de la Federación), y por el otro, no se nos permite
conocer consecuencias inherentes a tal situación, como lo es la
imposición de sanciones por el no cumplimiento, lo cual provoca en
el suscrito, las más notable indefensión jurídica. Así entonces,
solicito se me tenga por reproducidos los argumentos hechos valer por
el suscrito en el agravio siguiente, en el sentido de la notable
ausencia de la correcta fundamentación, misma que me provoca
incertidumbre, violándose así, el principio Constitucional de
seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16
Constitucionales.(TERCERO: El articulo 142 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta le otorga la posibilidad, más no la
obligación, a la retenedora de realizar, mediante un calculo que
adolece de fundamentación, la forma de aplicar el articulo 113 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual me causa incertidumbre
sobre la forma y el monto en que se realizará esa retención. Así
las cosas, es evidente que se provoca en el quejoso, una
incertidumbre, inseguridad e ilegalidad jurídica, al aplicárseme
dispositivos los cuales contienen una falta de congruencia
Legislativa y Ejecutiva, tratando el Poder Ejecutivo de dictar las
directrices o condiciones a la normatividad preestablecida en nuestra
Legislación Impositiva criticada, lo que hace vulnerable el
Principio de Supremacía Constitucional, contenido en el articulo 133
de nuestra Carta Magna. Lo anterior se corrobora con los siguientes
criterios enunciados a continuación, sostenidos por los más altos
Tribunales en el País:
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Localización Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tesis:Pagina: 255Época: Octava Época
FUNDAMENTACION
y MOTIVACION. De acuerdo con el articulo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por
lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto
siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto
se configuren las hipótesis normativas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 747/92. Luis Guillermo Olea Torres. 10 de noviembre de
1992.Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker.
Secretaria: Gabriela Bravo Hernandez. Amparo directo 701/92. Esteban
Gonzalz Ramirez. 26 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Maria Concepción
Alonso Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis de jurisprudencia 902,
pagina 1481. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tesis: VI. 20. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACION
y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el
articulo 16 constitucional,todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que
ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y
por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto
se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto
en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona,
propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen
sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de
ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia
administrativa, específicamente, para poder considerar un acto
autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se
citen: a).-Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al
caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra
la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán
señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subjncisos,
fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y
preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para
emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 194/88. Bufete
Industrial Construcciones, SA 28 de junio de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto
González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación
Ultramar, SA de CV 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro
Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañia, SA 13 de
agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en
revisión 67/92. José Manuel Méndez Jirnénez. 25 de febrero de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Vicente Martínez • Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo 111, Primera Parte, tesis
73, pág. 52. En consecuencia, lo único que procede es que se
conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal que estoy
solicitando.
Por lo anteriormente
expuesto y fundado, a Usted solicito:
ÚNICO: Téngase por
interpuesta DEMANDA DE AMPARO por mi propio derecho, en los términos
en que ha quedado establecido, emplácese a las autoridades señaladas
como responsables a fin de que rindan sus informes con justificación,
se celebre la Audiencia Constitucional y se dicte la resolución
correspondiente.
PROTESTO LO NECESARIO.
XXXXXXX, México, 5 de
enero de 20XX. - o
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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