domingo, 30 de marzo de 2014

modelo de demanda de amparo contra ley de impuesto sobre la renta


JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS
CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO.


XXXXXXXXX, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,autorizando para tales efectos en términos del articulo 24 de la Ley de Amparo,indistintamente a los profesionistas en derecho LIC. XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,, ante Usted, con el respeto debido, comparezco para exponer:

Que vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos que lesionan con su aplicación derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio, con base en lo dispuesto por los artículos 103 fracción fracción I, 107 Y 133 de nuestra Carta Magna y que en su capítulo correspondiente señalaré; en observancia a lo previsto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, preciso:


I.QUEJOSO: El suscrito, por mi propio derecho y con el domicilio indicado.

II.TERCERO PERJUDICADO: No existe.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
B) Congreso de la Unión;
C) Director del Diario Oficial de la Federación
D) Secretario de Hacienda y Crédito Público;
E) Presidente del Servicio de Administración Tributaria;
F) Administrador Local de Recaudación de Toluca
G) Administrador de Asistencia al Contribuyente de Toluca, adscritas al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público(SAT)

Las cinco primeras autoridades señaladas como responsables, tienen su domicilio conocido en los recintos oficiales ubicados en México, D.F. y las siguientes, se encuentran ubicadas en su recinto Oficial, sito en Vialidad Metepec No. 505 Planta Alta,Antiguo Rancho San Javier, Metepec, México.
Señalando a las dos primeras, en su carácter de autoridades ordenadoras; y las restantes, en su carácter de ejecutoras.

IV. LEYES O ACTOS RECLAMADOS

1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Congreso de la Unión, señaladas como responsables, reclamo:

A) La expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige el ejercicio fiscal del 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de Enero del 2002, iniciando su vigencia ese mismo dia, en cuanto contiene el artículo 109 en sus distintas fracciones, como son la XI, XXVI, XXVII Y XXVIII que establecen una disparidad Inconstitucional, porque por una parte grava los ingresos derivados del salario y por otra deja de gravar algunas gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, los ingresos derivados de enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través
de bolsas de valores concesionadas, la de ingresos que se obtengan de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, o, los derivados de la permisión a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, lo cual se tilda de Inconstitucional, por reñir contra el "Principio de Equidad Tributaria",establecido en la Fracción IV del articulo 31 de nuestro Máximo Código Juridico Politico en el País.

B) La expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige el ejercicio fiscal del 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero del 2002, iniciando su vigencia ese mismo día, en cuanto contiene el articulo 113, que ambiguamente remite al Reglamento de la Ley, sin dar bases, mecanismos, parámetros por los cuales el Ejecutivo deberá regirse, lo cual se tilda de inconstitucional, por ir contra los "Principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica", establecido en la fracción IV del artículo 31, en relación con los diversos 14 y 16 Constitucionales.

C) La expedición, promulgación, publicación y vigencia del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2003, en cuanto contiene el artículo 128, que supuestamente reglamentó el diverso 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, faltando congruencia entre ambas normatividades, lo cual se tilda de inconstitucional, por reñir los "Principios de Supremacía Constitucional, Legalidad, Seguridad, Certeza Jurídica", establecidos los
artículos 133, 31 fracción IV, 14 Y 16 de la Constitución Política Mexicana.

D) Los efectos y consecuencias directas e indirectas materiales o de hecho, que de las preinvocadas Ley y Reglamento impugnado, se deriven o puedan llevarse a cabo, como lo es, su primer acto de aplicación de la disposición mencionada que se impugna, en perjuicio del suscrito quejoso, en virtud del descuento que se me hiciera por concepto de Impuesto sobre la Renta que como percepción económica debería percibir anualmente, como parte de mi salario y prestación laboral establecida legalmente, como es mi derecho constitucional consagrado en el articulo 5 de la Carta Magna, llevadas a cabo en calidad de retención para su entero legal a las Autoridades Ejecutoras, que se demuestra mediante los recibos de nómina correspondiente al presente mes y que acompaño al Amparo.

2. De las Autoridades señaladas como responsables ejecutoras, reclamamos: la intervención que tengan o vayan a tener directa o indirectamente, en el proceso de recepción del entero y cobro del Impuesto determinado por nuestra Empleadora al quejoso, del pago percibido durante el ejercicio fiscal del 2010, así como cualquier otro acto o actividad administrativa emprendida o por emprender, como puede ser: La verificación, revisión, análisis, resolución, determinación, liquidación y cobro del impuesto causado por este concepto, en ejercicio de sus facultades administrativas, por derivar dicha retención, de una. Ley tildada de Inconstitucional, reclamando subsecuentemente, la devolución al suscrito quejoso, con su respectiva actualización, del Impuesto causado y por esta vía impugnado, en cumplimiento de la ejecutoria que llegue a dictar dentro del presente juicio.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 28, 31 fracción IV Y 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER AMPARO.- Me encuentro en la oportunidad. de promover en tiempo la demanda de Amparo, toda vez que el día 15 de diciembre de 2010, ocurrió el primer acto de aplícación de la Ley delImpuesto sobre la Renta, así como del Reglamento a dicha Ley, a través de los preceptos impugnados, mediante el cálculo, determinación, liquidación y retención y su posterior entero del impuesto causado sobre el pago del salario que percibí, como primer acto de aplicación de la Ley; de acuerdo con lo anterior, me encuentro dentro del término establecido por el articulo 17 fracción I y 18 de la Ley de Amparo, por lo que no existe obstáculo legal para la admisión de la presente Demanda.

VIII. PROTESTA LEGAL. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a esta Autoridad de Amparo, que los ANTECEDENTES, que constituyen el fundamento de los "Actos Reclamados" y del siguiente capitulo de "Conceptos de Violación", son los que a continuación detallo:

HECHOS

1. Que como justifico con el original de la constancia laboral, soy trabajador del XXXXXXXXXX, dado de alta debidamente, cuyos documentos anexo al presente escrito, y que actualmente sigo trabajando para la misma dependencia.

2. El XX de XXXXXX de 2010, el Sistema Estatal de Informática me expidió un cheque, a cargo de la Institución Bancaria denominada Bancomer, acompañado por un RECIBO DE NOMINA que amparaba la suma anteriormente indicada, pero cuyo concepto de pago fue el SUELDO BASE correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2010; para evidenciar lo anterior, acompaño los originales de dichas constancias, a fin de demostrar a esta Autoridad, las cantidades que amparan tanto el pago del mismo, como de las retenciones de ISR del que fui objeto; el cual, bajo protesta de decir verdad, es de $XXXXXX quincenalmente (salario bruto antes de deducciones), por lo tanto, el Impuesto sobre la Renta que se me impuso fue el de $XXXX de forma mensual (importe que se estableció al calcular conforme al procedimiento establecido en el articulo 141, 142, 145 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, y con ello, se procedió a la retención del Impuestoa mi cargo y resultante de dicha operación, constituyendo así, el primer acto de aplicación de la Ley, que trasciende a los derechos subjetivos particular del quejoso suscrito, para posteriormente y conforme a los plazos que la misma Ley establece, la retenedora cumplirá con su obligación de enterarlos a las autoridades hacendarías señaladas como responsables ejecutoras, mediante el procedimiento correspondiente,establecido en los articulas 113, 116 Y 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con lo dispuesto por el diverso artículo 6 del Código Fiscal de la Federación vigente, el cual obliga a mi empleadora a retener el tributo causado y enterarlo mensualmente; ahora bien, esta delegación consistente en la obligación de ser el patrón quien efectúe el cálculo y retención del impuesto a tributar, actualiza el supuesto normativo, el cual origina la inconstitucionalidad combatida, ya que constituye tal retención, la aplicación de los articulas controvertidos, lo cual se comprueba con los recibos de nomina anexados, el cual demuestra la actualización de la inconstitucionalidad y así también, hace las veces de documento demostrativo del interés jurídico del quejoso; motivo por el cual, al aplicar por primera vez los artículos tildados de Inconstitucionales, nace mi interés jurídico, para reclamar mediante esta vía la acción constitucional de amparo, conforme a los conceptos de Violación que se expresarán a continuación.


VI. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

1. Inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Me causa agravio personal y directo la promulgación, expedición y aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, concretamente su artículo 109, al impetrar en la esfera jurídica del suscrito agraviado, una imposición discriminatoria con violación directa y material al artículo 31, fracción IV Constitucional, y consecuentemente de los diversos1, 14 Y 16 de la misma Carta Fundamental, que establecen:




Articulo 10. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 50. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Articulo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

A través del concepto "Leyes", postulado por el precitado articulo 14 de la Carta Fundamental, todas las ordenaciones jurídicas, de entre ellas las Tributarias (Fiscales),deben ser formal y materialmente válidas, amén de que estas últimas, deben ser proporcionales y Equitativas, cuando establezcan cargas fiscales a los contribuyentes,de ahí que no puedan ser discriminatorias, pues interpretando en esencia el último precepto invocado, imperativamente exige a las autoridades encargadas de los actos legislativos que los acuerdos a que lleguen en materia impositiva deben estar configurados para los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, pues deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los reguló, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias, deben tratar de manera igual, a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. En esa tesitura, es pertinente hacer notar 'que el suscrito me encuentro en la configuración de la hipótesis del artículo 109 combatido, puesto que me encuentro bajo el supuesto en que mi empleadora me entera una gratificación como parte de mi salario, como puede advertirse en los recibos que se presentan.

Entonces es asi, que el articulo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se tilda de Inconstitucional, atenta contra el "Principio de Equidad Tributaria", consagrado en el referido artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución General de la República, por lo siguiente: Porque es contrario a nuestro máximo cuerpo de leyes, lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta, merced a que en el numeral 109, específicamente en su fracción XI previene una exención contra el pago de Impuesto Sobre la Renta para algunos supuestos en los que los trabajadores obtienen gratificaciones de
sus patrones, en cambio; no lo es así, en tratándose de los trabajadores en general, discriminando a éstos últimos en comparación de los primeros, como es el supuesto en el que me encuentro, de tal manera que, dicha exención violenta el ya citado "Principio de Equidad Tributaria", permitiéndome para su análisis,transcribir textualmente el dispositivo mencionado:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

Así las cosas, de un análisis interpretativo al numeral invocado y a los lineamientos establecidos por nuestra Constitución, se aprecia claramente en la misma disposición,una disparidad, que atentan y riñe contra el predicado del espiritu del Constituyente, ya que tal disposición en su enunciado, no cumple con el artículo 1 de la Carta Magna, que establece:


"En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."Esta Garantía de Igualdad implica para la autoridad una obligación de no infringirla; la Ordenadora, al expedir la Ley y Reglamento impugnados, debió actuar congruentemente; la Responsable, al hacer una distinción entre contribuyentes, está lesionándome en dicha Garantía y desatendiendo con ello, la proporcionalidad y equidad que debe imperar en la emisión de Leyes Fiscales.

Los artículos impugnados, no cumplen con los requisitos esenciales e imprescindibles que deben tener los dispositivos legales, pues no tomó el Legislador en consideración, que toda norma legal se encuentra supeditada a las delimitaciones establecidas por nuestra Carta Magna, no siendo en la especie así, por contravenir lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV antes trascrito, por lo que resulta claro, que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Entonces, la legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo y en especial, cuando impliquen cargas a los particulares, de lo que se sigue, que su debido cumplimiento significa la "Garantía de Justicia Tributaria"; acorde con este argumento, es nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha establecido que para que se satisfaga, la Igualdad y Proporcionalidad en el trato tributario, es menester que se cumplan cabalmente tres requisitos fundamentales:

1.- Que la contribución se encuentre establecida en la ley;
2.- Que sea proporcional y equitativa; y,
3.- Que se destine a cubrir los gastos públicos.

Si falta alguno de estos tres requisitos, siendo de imperativo, que necesariamente se debe estatuir que la contribución que no cumpla con dichos elementos, es contraria a lo establecido por el articulo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, entonces porque dichos articulos objetados, no consignan el ya mencionado "Principio de Equidad Tributaria", que como se dijo, radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la misma hipótesis de causación, como en la especie, lo es la obtención de ingresos generadores del impuesto.
Ahora bien, dicho "Principio de Equidad Tributaria" no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes Públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV,constitucional lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al "Principio de Equidad Tributaria":

a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al articulo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;

b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y

d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional; así también, basta con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio, al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.

El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio,sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Como se habrá de advertir por su Señoría y sancionar conforme a estricto derecho, en la especie, no se satisfacen los requisitos esenciales que toda ley debe contener, siendo estos el de generalidad, permanencia y abstracción, puesto que el legislador no los tomó en consideración en el articulo tributario combatido, en virtud que la igualdad contenida en los articulas 13, 28 Y 31, fracción IV de Nuestra Constitución General, únicamente se alcanza si las Leyes que emanen de ella observan tales requisitos de generalidad y abstracción, así como la conservación del esquema de igualdad que sobre los particulares debe imperar sobre las cargas públicas. Hay que tener en cuenta que el estudio de constitucionalidad de una norma jurídica, al constituir una disposición de observancia general, abstracta y permanente, debe abordarse atendiendo a los efectos que acarrea respecto del universo de gobernados que se ubican o pueden llegar a ubicarse en el supuesto de hecho regulado por ella, máxime cuando lo que se cuestiona es el apego de un dispositivo que establece un tributo a los principios de proporcionalidad o de equidad tributarias, cuyo cumplimiento debe verificarse atendiendo a circunstancias generales y no a las específicas que rodean a cada contribuyente. Por tanto, cuando se impugna una norma fiscal por estimar que es violatoria de los mencionados principios constitucionales y que dicha violación afecta a la categoría de contribuyentes a la que pertenece el agraviado, éste no está obligado a demostrar que el resto de los contribuyentes que se ubican en el mismo supuesto de causación se encuentran en una situación idéntica a la suya, salvo que la violación a dichos principios la haga derivar, exclusivamente, de las circunstancias o particularidades que lo rodean a él en lo individual.
En esa tesitura, y bien impuestos de las exigencias enmarcadas por la Ley relativas al requisito de equidad, entre otros, que debe guardar toda norma tributaria, es viable concluir que no se cumple con el "Principio de Equidad Tributaria", ya que el hecho generador del tributo, siendo este el Impuesto Sobre la Renta, lo es la obtención de algún ingreso, concretamente el percibido por el quejoso, como primer acto de aplicación de la Ley; el articulo combatido al establecer una exención, vulnera el texto constitucional, pues al momento de generarse el primer acto de aplicación, esto es, la retención que por concepto de impuesto sobre la renta se aplica a dicho ingreso, es el momento en que se actualiza la inequidad, ya que al surtirse los supuestos del numeral combatido, es decir, la obtención del ingreso, y aplicarse la retención sobre el mismo, se genera la violación constitucional, en virtud de que al suscrito se le realiza una ilegal e indebida retención de dicho tributo. Se vulnera la Equidad Tributaria, en virtud de que el legislador al redactar la Ley Tributaria, estableció una exención basándose en un criterio subjetivo, violándose así además, los principios de generalidad y abstracción de las leyes, en consideración que a iguales supuestos de derecho, es decir, la obtención de algún ingreso, hecho generador del tributo, no le corresponde iguales consecuencias jurídicas, ya que se estableció una diferencia entre los gobernados, al exentar a una particularidad de sujetos, sin que esta situación debiera influir en la no causación del tributo, pues como ya se dijo, lo que se grava es la obtención del ingreso. Desprendiéndose así, que dicha Ley Tributaria no satisface el citado "Principio de Equidad Tributaria", ya que la distinción que realizó el legislador, no tiene razón de ser, en virtud de que las situaciones fiscales oponibles, que es el origen de la aplicación que sobre el mismo se pretende por concepto de Impuesto sobre la Renta, se debe de considerar igual para la universalidad de causantes, en virtud de que a la obtención de tal ingreso, hecho generador del tributo, no le corresponden iguales consecuencias jurídicas, esto es, la aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Situación la anterior, que nos conlleva a solicitar se aplique y se resguarde el Estado de derecho, y se restituya la actual situación inconstitucional, a la debida que debe imperar, esto es, igualdad jurídica y equidad tributaria para la universalidad de los gobernados, razón la anterior, por la cual solicitamos la Protección y Amparo de la Justicia Federal, en el sentido de que dicte Ejecutoria, en la cual se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que el Reglamento a dicha Ley resulta también criticado, porque implica necesariamente un desarrollo de dicha Ley declarada inconstitucional y consecuentemente deviene de esta misma índole el Reglamento, ya que en su aplicación, resulta que me veo afectado directamente en su sentido, alcance o aplicación el suscrito quejoso, y consecuentemente, lo único que procede, es conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra ambas normatividades, contra sus efectos presentes y futuros y cuyo resultado sea la devolución del impuesto que grave mi ingreso, ante la inaplicación por inconstitucionalidad de las Ley y Reglamento impugnados, cuyos importes retenidos y enterados por ese concepto, deberán ser restituidos con los incrementos necesarios derivados de la utilidad que debe percibirse por una ganancia lícita, en restitución al goce de mis garantías.

SEGUNDO: Me causa lesión juridica la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que la misma me provoca Inseguridad e Incertidumbre Jurídica, concretamente en su artículo 113, párrafo cuarto, el cual literalmente dice:

Articulo 113: Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del Impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se puede hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario." De la anterior trascripción, se desprende la delegación de facultades de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al Reglamento de ésta, la cual provoca inseguridad e incertidumbre jurídica, al no saber con exactitud el dispositivo a aplicar. La redacción anterior, es completamente ambigua, en virtud de que la misma nos remite al Reglamento de la Ley sin precisar el articulo a aplicar, y si bien es cierto, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se señala textualmente: "de conformidad con los requisitos que establezca esta Ley ...", lo anterior no satisface la garantia de Seguridad y Certeza Jurídica, toda vez que como ya se dijo, es totalmente ambigua tal redacción, pues no señala las bases mínimas en las cuales se pueda apreciar de parte del contribuyente que dispositivo se me habrá de aplicar, y más aun, sin saber bajo qué criterio se habrá de seguir para tal retención opcional, ya que da pie a que se apliquen disposiciones las cuales no se conocen. De igual manera, se hace notable la ausencia del principio de congruencia normativa, ya que no existe concordancia entre los dispositivos, pues mientras que en el delegatorio se remite a otro diverso, no se señala cual es éste, lo cual, de igual manera a los razonamientos hechos valer por el suscrito en el agravio anterior, provoca falta de fundamentación, en el entendido que la fundamentación implica la cita exacta del precepto a aplicar, sin que pueda alegarse de parte de las Responsables, que la Ley que se reclama, no deba satisfacer tal requisito de fundamentación, contenido en el diverso 16 Constitucional, pues es notorio que si se exige que los actos de autoridad deben estar correctamente fundamentados, también deben satisfacer tal exigencia constitucional las leyes de que emanen, para asi poder aspirar al Estado de derecho. En esa tesitura, es de advertirse que la Ley combatida, no hace una correcta relación entre el articulado de la misma y de su Reglamento, puesto que no otorga elementos a los gobernados sujetos de la aplicabilidad del contenido de dicha Ley, para estar en condiciones de saber cuál es el dispositivo a aplicar, y más aún, excede en la Incertidumbre Jurídica, al no señalar el mínimo de las bases para así poder aleatoriamente saber cuál es el dispositivo a aplicar, como consecuencia de la redacción ambigua e impráctica del diverso 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,lo cual hace prácticamente imposible al gobernado, sujeto de aplicabilidad de las leyes tributarias, el conocimiento exacto y preciso de las normas de las cuales es sujeto, lo cual se traduce no solo en un simple desconocimiento de las leyes, sino en una irresponsabilidad, ya que si bien es cierto, el desconocimiento de las leyes no es justificante para la imposición de sanciones, no menos cierto lo es el hecho de que el legislador no otorga elementos necesarios para el conocimiento de las mismas, lo cual, es a todas luces ilegal, puesto que por un lado se nos obliga al cumplimiento exacto del contenido de nuestros cuerpos normativos (principio de estricta aplicación en materia fiscal contenido en el articulo 5 del Código Fiscal de la Federación), y por el otro, no se nos permite conocer consecuencias inherentes a tal situación, como lo es la imposición de sanciones por el no cumplimiento, lo cual provoca en el suscrito, las más notable indefensión jurídica. Así entonces, solicito se me tenga por reproducidos los argumentos hechos valer por el suscrito en el agravio siguiente, en el sentido de la notable ausencia de la correcta fundamentación, misma que me provoca incertidumbre, violándose así, el principio Constitucional de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucionales.(TERCERO: El articulo 142 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta le otorga la posibilidad, más no la obligación, a la retenedora de realizar, mediante un calculo que adolece de fundamentación, la forma de aplicar el articulo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual me causa incertidumbre sobre la forma y el monto en que se realizará esa retención. Así las cosas, es evidente que se provoca en el quejoso, una incertidumbre, inseguridad e ilegalidad jurídica, al aplicárseme dispositivos los cuales contienen una falta de congruencia Legislativa y Ejecutiva, tratando el Poder Ejecutivo de dictar las directrices o condiciones a la normatividad preestablecida en nuestra Legislación Impositiva criticada, lo que hace vulnerable el Principio de Supremacía Constitucional, contenido en el articulo 133 de nuestra Carta Magna. Lo anterior se corrobora con los siguientes criterios enunciados a continuación, sostenidos por los más altos Tribunales en el País:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Localización Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tesis:Pagina: 255Época: Octava Época

FUNDAMENTACION y MOTIVACION. De acuerdo con el articulo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Precedentes Amparo directo 747/92. Luis Guillermo Olea Torres. 10 de noviembre de 1992.Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernandez. Amparo directo 701/92. Esteban Gonzalz Ramirez. 26 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Maria Concepción Alonso Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis de jurisprudencia 902, pagina 1481. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tesis: VI. 20. J/248 Página: 43


FUNDAMENTACION y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el articulo 16 constitucional,todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).-Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subjncisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, SA 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, SA de CV 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañia, SA 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jirnénez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez • Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo 111, Primera Parte, tesis 73, pág. 52. En consecuencia, lo único que procede es que se conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal que estoy solicitando.



Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted solicito:

ÚNICO: Téngase por interpuesta DEMANDA DE AMPARO por mi propio derecho, en los términos en que ha quedado establecido, emplácese a las autoridades señaladas como responsables a fin de que rindan sus informes con justificación, se celebre la Audiencia Constitucional y se dicte la resolución correspondiente.

PROTESTO LO NECESARIO.

XXXXXXX, México, 5 de enero de 20XX. - o

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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