jueves, 3 de marzo de 2016

Sindicatos

El artículo 356 de la ley federal del trabajo da la siguiente definición:

 

El concepto jurídico de asociación lo expresa el Código Civil  en su artículo 2670:


La asociación y el contrato de sociedad coinciden en que constituyen agrupaciones permanentes de individuos para realizar un fin común, pero se distinguen en que la sociedad tiene carácter preponderadamente económico.

Por otra parte la coalición constituye también una agrupación de trabajadores o patrones para la defensa de intereses comunes, pero se trata de una agrupación transitoria, por lo que, una vez realizado su objetivo esporádico, queda disuelta, en tanto que el sindicato de trabajadores se considera una coalición permanente.

El derecho genérico de asociación está consagrado en el artículo 9 constitucional, que en su par6te conducente dice:

Ahora bien, la fracción XVI del artículo 123 constitucional contiene la garantía específica del derecho de asociación sindical, al decir:
 
 Aparentemente, el artículo 9 constitucional, al proteger el derecho de asociación, parece comprender también a las asociaciones sindicales, por lo que podría considerarse redundante la citada fracción XVI. Empero, ambos preceptos tienen distinta significación y origen, pues el artículo 9 contempla una garantía política, dentro de los principios clásicos del liberalismo, mientras que la mencionada fracción XVI contiene una garantía eminentemente social.

El artículo 360 de la Ley Federal Del Trabajo señala cinco tipos de sindicatos de trabajadores:

 

Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.

La ley establece el principio de libertad sindical, que comprende el derecho de formar, o no formar, parte de un sindicato (art. 358). 
 
Para constituir un sindicato de trabajadores se requiere un número de veinte trabajadores en servicio activo, por lo menos, y si se trata de patronales, un mínimo de tres patrones.



viernes, 26 de febrero de 2016

El contrato colectivo de trabajo

El contrato colectivo de trabajo constituye un fenómeno jurídico típico de la evolución del derecho laboral, del campo del derecho individual del trabajo hacia el derecho social; por lo que esta institución, se resiste a quedar encasillada en los conceptos jurídicos tradicionales.

La característica esencial del contrato colectivo reside en la potestad otorgada a los grupos sociales, esto es, a los representantes de los factores de la producción, para dictar las normas que regulan sus relaciones de trabajo.

En consecuencia, los grupos sociales aparecen como agentes creadores del derecho obrero; y las normas dictadas mediante el contrato colectivo, son obligatorias para todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa vinculada al contrato, aún para aquellos trabajadores que laboran en tal empresa y no pertenezcan al sindicato que lo haya celebrado. Por ello, el contrato colectivo de trabajo corresponde a un derecho de transición, donde se amalgaman elementos de derecho privado y de derecho público, normas contractuales regidas por la voluntad de la partes, y otras normas con carácter y eficacia de ley; formando una síntesis nueva, difícilmente clasificable con arreglo a las estructuras jurídicas tradicionales.

El primer punto que se plantea a los tratadistas es el de la terminología, ya que la doctrina no se ha puesto de acuerdo acerca de si se trata o no de un verdadero contrato, por su forma, contenido y efectos. Incluso el término adoptado por la Oficina Internacional del Trabajo, apartándose del de contrato, es el de "convención colectiva de trabajo", el cual se presta a la confusión de involucrar el origen de la norma que puede ser la reunión o convención de la partes contratantes, con la propia norma jurídica resultante de la reunión, que es el acuerdo o convenio.

En México, el término generalmente aceptado y conocido es el de contrato colectivo de trabajo, al que nos remitimos.

Ahora bien, debe hacerse notar que el contrato colectivo de trabajo no puede considerarse un contrato con arreglo a la noción clásica, en virtud de que constituye un principio fundamental del contrato el estar regido por la voluntad de las partes que lo celebran, y producir efectos jurídicos limitados a las mismas partes; en tanto que en el contrato colectivo de trabajo, la voluntad de las partes contratante, esto es, los representantes del sindicato y de los patrones, no pueden modificar las normas del contrato colectivo, una vez establecidas, en perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores, ni tampoco pueden establecer normas que lesionen los derechos irrenunciables de los trabajadores consagrados en la Ley. Y por otra parte, las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo colectivo se aplican a personas que no son parte en el contrato, puesto que son obligatorias para trabajadores que entran al servicio del patrón contratante, con posterioridad a la firma del contrato, e incluso a trabajadores que no estén representados por el sindicato que lo celebra, al no pertenecer al mismo. (artículo 396 de Ley Federal del Trabajo)
 


De ahí que la complejidad de esta figura jurídica se haya resumido en la frase de Carnelutti, diciendo que tiene cuerpo de contrato y alma de ley.
 
Bastará entonces considerar que el contrato colectivo de trabajo es una norma jurídica obligatoria, por su inserción en el orden jurídico positivo (Ley Federal del Trabajo), creada autónomamente, según expresa el artículo 386:
 

Es contractual en su origen, pero con efectos jurídicos de ley, en virtud de su inderogabilidad, ya que no se le pueden oponer contratos individuales que lo contraríen, en perjuicio de los trabajadores, y de su extensión a terceros, puesto que es aplicable a todos los trabajadores de la empresa o establecimientos vinculados, aún cuando no intervengan en su celebración, produciendo esos efectos de ley por ministerio de la ley misma pues le son reconocidos en el sistema jurídico positivo. (artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo)
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...