lunes, 30 de abril de 2018

Tentativa acabada y tentativa inacabada

"Se denomina tentativa inacabada cuando el sujeto activo no lleva a cabo los actos necesarios para la consumación del delito como por causas ajenas a su voluntad. (la persona que no logra llevar a término su delito de homicidio por ejemplo, cuando trata de matar al jefe de la empresa donde trabaja, porque los miembros de seguridad de la empresa lo capturan y lo detienen en el momento anterior al evento, impidiéndole disparar).
Se denomina tentativa acabada o delito frustrado cuando en sujeto agente ha realizado todas sus acciones orientadas a la consumación del delito, mismo que no se produce  por causa ajena  a la voluntad del agente. Es el caso de la persona que en su interés de matar a su víctima, efectivamente lo sigue, apunta su arma en contra de ella y dispara, pero por su mal tino no acierta en su blanco."









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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿ qúe es la tentativa inidónea y el delito imposible?

"Algunas legislaciones del mundo castigan las figuras del "delito imposible" y "tentativa inidónea", entendiendo por tales, aquellos casos en donde aún realizados actos encaminados a la comisión de un delito, la realización de este es imposible por la inidoneidad de los medios o por la inexistencia del objeto.
El caso de la tentativa imposible opera cuando los medios empleados por el autor resultan se notoriamente inidóneos para causar un resultado. Es evidente que el caso existe una absoluta incapacidad del medio utilizado en la conducta para producir el resultado típico. Naturalmente, el criterio para valorar las características de la tentativa inidónea tiene que ser apreciado ex ante y nunca ex post facto. Parte de la doctrina penal se refiere, también a la figura del delito imposible, en relación al caso de la inexistencia del objeto, tal orden de ideas, sin embargo, es de estimarse, con mayor razón, como lo ha apuntado también parte importante de la doctrina, que se trata en realidad de casos de verdadera atipicidad, va que en realidad no existe el bien jurídico protegido.

En estos casos es evidente que la razón de la punición, obedece  fundamentalmente a un concepto vinculado con la peligrosidad revelada por el sujeto agente. Por las razones señaladas al hacer referencia al fundamento de la punición de la tentativa es evidente que en las legislaciones de contenido liberal este tipo de criterios aparecen en general regularmente rechazados. Este es el caso de México."



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

El dolo y la culpa en la tentativa

La tentativa se caracteriza precisamente por el deseo de cometer un delito determinado, que es lo que  constituye precisamente el dolo de la conducta. Por esto no existe diferencia en el ámbito subjetivo entre el delito tentado y el delito consumado. Como consecuencia, es evidente que no puede existir la tentativa culposa, lo que supone una contradicción en  términos. Si el tipo delictivo tiene elementos subjetivos distintos del dolo, estos también son requeridos para la tentativa.

viernes, 20 de abril de 2018

¿Qué es el Iter Criminis?

Es es camino del delito, en él aparece analizado el proceso a través del cual se manifiesta el injusto o delito en sentido estricto. Desde el surgimiento de la idea acerca del hecho criminal en la mente del agente, hasta el agotamiento del delito, existen diversos momentos o etapas que se dan en la realización del mismo y que, en su división más amplia, cronológicamente admite la presencia de un momento o fase interna y otro de fase externa, en las cuales cabe distinguir la concepción, la deliberación, la resolución, la preparación, la ejecución y el agotamiento que, obviamente no todas las etapas son punibles.

En primer lugar, cabe distinguir dos fases fundamentales del iter crimimis. La fase interna que se da en el fuero interno del individuo: en su psique y, por lo mismo, corresponde estrictamente al ámbito psicológico o subjetivo del autor;
La fase externa, que se caracteriza por la exteriorización social de la voluntad y que, naturalmente, se da fuera de la persona misma del autor.



Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

jueves, 19 de abril de 2018

¿Que es la tentativa del delito?

La tentativa del delito aparece prevista en el código penal en el título primero denominado "la responsabilidad penal",  Capítulo II, intitulado "Tentativa", el artículo 12, que expresamente refiere:

Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, o no impidiendo los que deberían de evitarlos, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto por el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a este se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados  u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

La punibilidad correspondiente, a su vez, amén de los criterios generales señalados en los párrafos segundo y tercero, aparece recogido en el artículo 63, correspondiente al Capítulo Tercero, intitulado "aplicación en caso de tentativa", a su vez parte del Título tercero, denominado "aplicación de las sanciones" del libro Primero, del Código Penal que expresa: "Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a juicio de juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando este fuese determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

En términos de la definición legal de la tentativa es posible observar que la ley penal no se limita a punir exclusivamente los delitos consumados, es decir, aquellas conductas que se hubiesen realizado totalmente o que a través de las mismas se hubiesen producido resultados típicos, lesivos a bienes jurídico penalmente protegidos; sino que la ley penal previene bases para la punición de las conductas que no logrando llegar a su consumación, integran, sin embargo, elementos típicos suficientes como tentativas de delito punibles y que suponen la  realización de actos encaminados a la ejecución de un tipo delictivo que, no llegan a término por causas ajenas a la voluntad del agente.

El concepto de la tentativa aparece estrechamente vinculado con el concepto del iter criminis, concepto que explica el proceso de desarrollo del hecho criminoso, desde el momento mismo de la ideación de la idea criminal en la mente del sujeto agente, hasta su total cumplimiento, para algunos concretado en la consumación y para otros, incluso en momento posterior a esa, en el agotamiento delictivo correspondiente.

Si por "iter criminis" se entiende el camino del delito, es evidente que la tentativa implica un determinado momento dentro de ese proceso general.

Naturalmente, el concepto mismo de "tentativa" es una noción que excede el campo específico del derecho penal. Así, intentar es tratar de alcanzar un objetivo a través de la conducta realizada. Tal concepto de la realidad social aparece recogido por el derecho penal, que lo limita en términos del concepto de "tentativa punible", al relacionarlo con la acción orientada por la voluntad de cometer un delito, ámbito en el que se hace necesario limitar su alcance y precisar su punibilidad.

Si por tentativa se entienden los actos realizados con el fin de cometer un delito que no llega a su consumación por causas ajenas a la voluntad del agente es evidente que, dentro de esa secuela de actos realizados, no todos implican acciones que se encuentran dentro del marco de la tentativa punible. Así, para considerar dicha tentativa como punible, en términos de lo dispuesto en la ley penal, es necesario que se reúnan ciertas características que son las que la ley define penalmente. 
Fuera de estas, podrán existir múltiples tentativas, pero las mismas serán tentativas no punibles.










Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

miércoles, 18 de abril de 2018

Los delitos de omisión propia y omisión impropia

Son delitos de omisión impropia aquellos en que el autor puede ser cualquier persona que se encuentre en el ámbito situacional regulado por la norma.

Son delitos de omisión impropia aquellos en que el autor sólo puede ser la persona que en el ámbito situacional de la regulación típica expresamente se le señala como susceptible de se sujeto activo de dicho delito, Es decir, son casos en los cuales el tipo delictivo correspondiente expresamente señala, que sólo quien se encuentre en una determinada situación o posición podrá ser susceptible de ser autor de la conducta típica, y de aquí surge la así denominada "posición garante", que la ley penal exige en los tipos de omisión impropia. Ejemplo de esta posición garante es precisamente el caso de la madre que tiene a su cargo la obligación de cuidar a su hijo, obligación que no tiene el resto de la comunidad social, razón por la cual, sólo ella puede responder y ser autora del correspondiente delito de homicidio del hijo por omisión impropia, en tanto que el resto de la población, no tiene tal obligación.
Los delitos de omisión propia u omisión simple no ofrecen dificultad particular para su comprensión, en cambio los delitos de omisión impropia u omisión por comisión suponen una mayor dificultad, como consecuencia de la posición garante señalada que implica una posición especial de relación con el sujeto pasivo, que genera una especial obligación de garantía respecto de la protección del bien jurídico penalmente tutelado.

La posición garante no implica solamente el cumplimiento de una cierta obligación, sino que genera un especial deber de garantía y, en relación con esto, surge el problema colateral de la necesidad de determinar cuales pueden ser las fuentes de esa posición de garantía, sobre todo, porque  no siempre tal posición de garantía aparece claramente definida en la ley, razón que da origen a riesgos serios en la interpretación y la aplicación de este tipo de figuras, sobre todo a la luz del principio de legalidad y constitucionalidad.













Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

martes, 17 de abril de 2018

La tipicidad en los delitos de omisión

La estructura del delito omisivo tiene como característica fundamental ser un concepto de referencia, en tanto que aparece siempre referido a una determinada acción. A diferencia del delito de acción, cuyo contenido implica invariablemente una prohibición, el delito omisivo, previene siempre un mandato.

El delito de omisión presupone la existencia de un sistema de relación social para que pueda ser exigible a alguien la realización de la acción. Así mismo, por otra parte, supone también un contenido normativo específico que explica e identifica a la omisión como algo exigido en un cierto ámbito situacional de la relación social, indispensable para que el mandato que supone el delito omisivo se explique y justifique.

Lo anterior significa que mientras los tipos de acción individualizan la conducta prohibida a través de su descripción, los tipos omisivos, en cambio, exigen ser descritos señalando la conducta debida y, consecuentemente, estableciendo la prohibición de realizar cualquier otra conducta que sea diferente a la expresamente ordenada.

La tipicidad, así conformada, considera como elemento objetivo la existencia de la descripción típica de la conducta que se ordena. El delito omisivo, comportamiento omisivo u omisión típica, se conforma con la exteriorización de voluntad en un sentido distinto al previsto y ordenado por la conducta prevista en el tipo que ordena la omisión.

Como la delimitación, sólo requiere que la misma sea físicamente posible para que se de la violación al deber omisivo, que constituye la lesión al bien jurídico protegido que, a su vez, conforma el delito omisivo; en cambio, si la conducta ordenada no existe, es evidente que no es posible cumplimentarla y por lo mismo el delito no se presenta.







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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

jueves, 5 de abril de 2018

¿Qué es el delito de omisión?

El delito de omisión es una figura jurídica que existe como un concepto "en referencia". No existe la omisión en sí, sino que siempre requiere ser entendida en relación con una determinada acción. La omisión sólo es concebible como un concepto de relación social. Surge como consecuencia de la vida social: configura un sistema que permite exigir a ciertas personas, bajo determinadas circunstancias, la realización de una acción.

La omisión existe en razón de que el ordenamiento jurídico determina la existencia de la relaciones sociales de una cierta manera dentro de  dicho marco, genera a la omisión como un concepto de referencia a una cierta acción, fijándole un contenido normativo, haciéndola exigible.

En síntesis, mientras que los tipos activos o comisivos individualizan la conducta prohibida a través de su descripción típica, en los tipos omisivos, la individualización se da a través de la descripción de la conducta debida, lo que origina que resulte prohibida la conducta contraria.

Culpa consciente o con representación y culpa inconsciente o sin representación

Se habla de culpa consciente o culpa con representación cuando del sujeto activo se ha representado la posibilidad de producción del resultado, misma que ha rechazado, en la confianza de que, en base a su capacidad, aptitudes personales o habilidades, en su momento podrá evitarlo y que el resultado típico no será producido.

El caso, así, se establece como límite con la figura jurídica del dolo eventual, donde así mismo, en su oportunidad fue examinado al estudiar el análisis de la tipicidad en el delito doloso, existe un resultado que en sentido estricto no es querido, pero en donde el agente sí ha tenido representación del mismo, con la diferencia de que, mientras que en el caso del dolo eventual, dicho resultado típico eventual es aceptado como una consecuencia inevitable, en el caso de la culpa consiente, en cambio, si bien existe representación y conocimiento efectivo del peligro corrido por los bienes jurídicos, sin embargo no se acepta la posibilidad de producción del resultado. Así, tanto en el dolo eventual, como en el indirecto, en el de consecuencias necesarias y en la culpa con representación o culpa consiente, el elemento cognoscitivo es originalmente el mismo, al menos en un principio, con la diferencia, de que en el caso del dolo eventual, del indirecto y de consecuencias necesarias, el resultado previsible se considera aceptado, en tanto que en la culpa con representación o consciente, el resultado en ningún momento es aceptado. A su vez, el elemento volitivo implica precisamente la realización de la resolución derivada del momento cognoscitivo precedente.

En la culpa inconsciente o culpa sin representación, a diferencia del caso anterior, ni siquiera existe el conocimiento efectivo del peligro a los bienes jurídicos, pero sí se da la posibilidad de que el agente hubiera podido representarse ese resultado y, por esto, la validez del concepto del conocimiento potencial a que anteriormente se hacía referencia . El sujeto tuvo la oportunidad de conocer y representar el resultado y la ley penal así lo señalaba al exigir la previsibilidad, del resultado, no obstante lo cual el autor no hizo. 
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