La estructura del delito omisivo tiene como característica fundamental ser un concepto de referencia, en tanto que aparece siempre referido a una determinada acción. A diferencia del delito de acción, cuyo contenido implica invariablemente una prohibición, el delito omisivo, previene siempre un mandato.
El delito de omisión presupone la existencia de un sistema de relación social para que pueda ser exigible a alguien la realización de la acción. Así mismo, por otra parte, supone también un contenido normativo específico que explica e identifica a la omisión como algo exigido en un cierto ámbito situacional de la relación social, indispensable para que el mandato que supone el delito omisivo se explique y justifique.
Lo anterior significa que mientras los tipos de acción individualizan la conducta prohibida a través de su descripción, los tipos omisivos, en cambio, exigen ser descritos señalando la conducta debida y, consecuentemente, estableciendo la prohibición de realizar cualquier otra conducta que sea diferente a la expresamente ordenada.
La tipicidad, así conformada, considera como elemento objetivo la existencia de la descripción típica de la conducta que se ordena. El delito omisivo, comportamiento omisivo u omisión típica, se conforma con la exteriorización de voluntad en un sentido distinto al previsto y ordenado por la conducta prevista en el tipo que ordena la omisión.
Como la delimitación, sólo requiere que la misma sea físicamente posible para que se de la violación al deber omisivo, que constituye la lesión al bien jurídico protegido que, a su vez, conforma el delito omisivo; en cambio, si la conducta ordenada no existe, es evidente que no es posible cumplimentarla y por lo mismo el delito no se presenta.
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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997
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