La libertad para realizar
contratos y la libertad contractual, en cuanto a la forma y contenido de los mismos,
son principios aceptados en nuestro Código Civil. Sin embargo, estos principios
se alejan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad del
pasado siglo, así como de las tendencias exageradas del "dirigismo
contractual" o publización del contrato reciente. En la actualidad, la
libertad contractual se considera como regla general, pero también como un
límite que debe ser expresamente declarado para tener validez (Messineo,
Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 15).
El dogma de la autonomía de la
voluntad surgió durante el auge del individualismo y liberalismo económico del
pasado siglo, basado en la teoría del contrato social de Rousseau, que creía en
la bondad innata del individuo y en la necesidad de limitar la libertad a
través del pacto social. Esta autonomía de la voluntad se sostenía en que todas
las obligaciones contractuales, salvo excepciones, surgían de la voluntad
soberana de dos partes libres e iguales, y que todas esas obligaciones creadas
por la voluntad eran justas. Sin embargo, los abusos de los patrones hacia sus
trabajadores demostraron que la igualdad jurídica teórica no siempre garantiza
la libertad y justicia en el contrato, debido a las desigualdades económicas
entre las partes.
Además, los contratos de
adhesión, que excluyen la discusión previa entre las partes y se basan en la
aceptación total de las condiciones propuestas unilateralmente, debilitaron el
principio de autonomía de la voluntad.
El Estado también ha intervenido
en la formación y ejecución de diversos contratos para satisfacer las
necesidades sociales y las demandas de la mayoría de la población. Esto incluye
leyes para establecer moratorias en pagos, proteger a los inquilinos, fijar
precios máximos en artículos de primera necesidad, promover la inversión
nacional y regular la intervención extranjera, entre otras.
Estos cambios, aunque
trascendentales, no han eliminado por completo la libertad contractual, sino
que representan limitaciones y han dado lugar al "dirigismo contractual,"
que busca priorizar los intereses sociales sobre los intereses individuales en
ciertos tipos de contratos y contextos específicos.
En conclusión, el Código Civil
vigente de 1928 introduce diversas innovaciones y reformas con el objetivo de
socializar el Derecho Civil en la medida de lo posible, armonizando los
intereses individuales con los sociales y corrigiendo el exceso de individualismo
del Código Civil de 1884 (Motivos, Colaboración y Concordancia del Nuevo Código
Civil de 1928 por Ignacio García Téllez e Informe del 1° de Septiembre de 1928
por el Presidente Plutarco Elías Calles).
0 comentarios:
Publicar un comentario