miércoles, 19 de julio de 2023

La libertad en el contrato

 

La libertad para realizar contratos y la libertad contractual, en cuanto a la forma y contenido de los mismos, son principios aceptados en nuestro Código Civil. Sin embargo, estos principios se alejan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad del pasado siglo, así como de las tendencias exageradas del "dirigismo contractual" o publización del contrato reciente. En la actualidad, la libertad contractual se considera como regla general, pero también como un límite que debe ser expresamente declarado para tener validez (Messineo, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 15).

 

El dogma de la autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y liberalismo económico del pasado siglo, basado en la teoría del contrato social de Rousseau, que creía en la bondad innata del individuo y en la necesidad de limitar la libertad a través del pacto social. Esta autonomía de la voluntad se sostenía en que todas las obligaciones contractuales, salvo excepciones, surgían de la voluntad soberana de dos partes libres e iguales, y que todas esas obligaciones creadas por la voluntad eran justas. Sin embargo, los abusos de los patrones hacia sus trabajadores demostraron que la igualdad jurídica teórica no siempre garantiza la libertad y justicia en el contrato, debido a las desigualdades económicas entre las partes.

 

Además, los contratos de adhesión, que excluyen la discusión previa entre las partes y se basan en la aceptación total de las condiciones propuestas unilateralmente, debilitaron el principio de autonomía de la voluntad.

 

El Estado también ha intervenido en la formación y ejecución de diversos contratos para satisfacer las necesidades sociales y las demandas de la mayoría de la población. Esto incluye leyes para establecer moratorias en pagos, proteger a los inquilinos, fijar precios máximos en artículos de primera necesidad, promover la inversión nacional y regular la intervención extranjera, entre otras.

 

Estos cambios, aunque trascendentales, no han eliminado por completo la libertad contractual, sino que representan limitaciones y han dado lugar al "dirigismo contractual," que busca priorizar los intereses sociales sobre los intereses individuales en ciertos tipos de contratos y contextos específicos.

 

En conclusión, el Código Civil vigente de 1928 introduce diversas innovaciones y reformas con el objetivo de socializar el Derecho Civil en la medida de lo posible, armonizando los intereses individuales con los sociales y corrigiendo el exceso de individualismo del Código Civil de 1884 (Motivos, Colaboración y Concordancia del Nuevo Código Civil de 1928 por Ignacio García Téllez e Informe del 1° de Septiembre de 1928 por el Presidente Plutarco Elías Calles).

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