jueves, 20 de julio de 2023

Ley de protección al consumidor

Dentro de las leyes de aplicación general en todo el país destinadas principalmente a limitar la libertad contractual, es importante mencionar la Ley Federal de Protección al Consumidor, que consta de dos versiones: una de 1975 y otra de 1992.

 

En sus disposiciones, se encuentran normas procesales que establecen su alcance y crean los órganos encargados de su aplicación, definiendo sus competencias y formas de funcionamiento. Asimismo, contiene normas sustantivas que imponen restricciones a la libertad contractual, con el fin de asegurar transparencia y equidad en los acuerdos, evitando que la parte más vulnerable y numerosa, representada por los consumidores finales (artículo 2-I), quede a merced de la otra parte, constituida por los proveedores habituales o periódicos (artículo 2-II). Esta ley aplica a contratos que involucren la adquisición, uso o disfrute de bienes, así como a la prestación de servicios, exceptuando los contratos de trabajo, aquellos bajo la competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la de Seguros y Fianzas, y los servicios profesionales que no tengan un carácter mercantil (artículo 5). Además, se extiende a las ventas de viviendas para uso habitacional realizadas por fraccionadores o constructores, y a los contratos de tiempo compartido dentro del Distrito Federal (artículo 73, modificado en el D.O. 21-VII-1993).

 

La Procuraduría Federal del Consumidor y sus delegaciones y subdelegaciones en las capitales y principales ciudades de los estados son responsables de aplicar la ley. Estos organismos administrativos carecen de facultades jurisdiccionales, excepto cuando las partes en conflicto les designen árbitro de estricto derecho o amigable componedor (artículos 116, 117 y 118). Sin embargo, estos órganos no tienen la autoridad para ejecutar convenios o laudos, ya que esa función corresponde a los tribunales, aunque los convenios aprobados por la Procuraduría tienen la misma fuerza ejecutiva que una sentencia o un convenio judicial (artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles). La Procuraduría puede asegurar el cumplimiento de los convenios y laudos mediante multas cuantiosas vinculadas al salario mínimo y clausuras temporales en casos graves o de reincidencia (artículos 25, 110, 128 y 129), aunque en la actualidad ya no se prevé la sanción de arresto que contemplaba la Ley de 1975 (artículo 86-III).

 

La función principal de la Procuraduría y sus delegaciones es recibir y tramitar las reclamaciones y quejas de los consumidores (artículos 99 a 116) y, en función de estas, proponer y alentar la resolución de las diferencias entre proveedores y consumidores a través de la conciliación mediante convenios aprobados por dichos órganos administrativos. Esta conciliación puede llevarse a cabo incluso de forma telefónica u otro medio idóneo, pero debe plasmarse por escrito en el convenio correspondiente (artículo 111).

 

La constitucionalidad de esta ley es clara, ya que el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en toda la República en asuntos mercantiles (artículo 73-X de la Constitución). Además, la ley se aplica únicamente a las relaciones entre proveedores y consumidores (artículo 1), considerando como proveedor a cualquier persona que realice actividades comerciales de manera habitual o periódica (artículo 2-II). Por tanto, quedan excluidas del alcance de la ley aquellas personas que no realicen actividades comerciales de forma regular. Por ejemplo, si alguien no comerciante vende un automóvil o muebles a otra persona en abonos, no estaría sujeto a los supuestos de la ley, y el artículo 71 de la Ley actual que permite al comprador en mora decidir entre rescindir el contrato o cumplir con la compra no le sería aplicable.

 

En comparación con la Ley de 1975, la Ley de 1992 presenta algunas diferencias importantes. Por ejemplo, en la nueva ley, el consumidor ya no está obligado a intentar la instancia conciliatoria ante la Procuraduría Federal del Consumidor antes de recurrir a los tribunales en contra del proveedor, y tampoco existe impedimento para promover un juicio aunque la instancia conciliatoria esté en curso. Ahora, los procedimientos administrativos y judiciales pueden seguir caminos paralelos e independientes, salvo que las partes hayan designado árbitro o amigable componedor a la Procuraduría, en cuyo caso se aplicaría la excepción de "litis pendencia".

 

Otra diferencia radica en que la ley actual no requiere que todos los contratos de adhesión sean aprobados y registrados por la Procuraduría. Solo se exige la obtención previa de dicho registro mediante normas oficiales mexicanas en aquellos casos en que el contrato de adhesión implique prestaciones desproporcionadas a cargo del consumidor, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento (artículos 86, 19-VII y 24-XV). Los contratos de adhesión cuya solicitud de registro no obtenga respuesta de la Procuraduría en un plazo de quince días después de su presentación se consideran fictamente aprobados (artículo 87). Además, las cláusulas que atenten contra los intereses del consumidor o concedan privilegios indebidos al proveedor se consideran inválidas y no surten efecto (artículo 90). En cambio, la Ley de 1975 sancionaba el uso de contratos de adhesión no registrados con multas, clausuras o arresto (artículos 63, 86 y 87).

 

La Ley de 1992 también elimina la facultad que tenía la Procuraduría en la ley anterior (artículo 59-D) de iniciar de oficio un procedimiento administrativo para analizar y sancionar las violaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor que pudieran descubrirse durante una instancia conciliatoria, cuando no hubiera acuerdo o sometimiento a arbitraje. En la actualidad, si se presentan este tipo de violaciones y la Procuraduría desea ejercer la "acción de grupo" o "acción difusa" ante los tribunales en defensa colectiva de los consumidores,

 

 

 

  

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