Dentro de las leyes de aplicación
general en todo el país destinadas principalmente a limitar la libertad
contractual, es importante mencionar la Ley Federal de Protección al
Consumidor, que consta de dos versiones: una de 1975 y otra de 1992.
En sus disposiciones, se
encuentran normas procesales que establecen su alcance y crean los órganos
encargados de su aplicación, definiendo sus competencias y formas de
funcionamiento. Asimismo, contiene normas sustantivas que imponen restricciones
a la libertad contractual, con el fin de asegurar transparencia y equidad en
los acuerdos, evitando que la parte más vulnerable y numerosa, representada por
los consumidores finales (artículo 2-I), quede a merced de la otra parte,
constituida por los proveedores habituales o periódicos (artículo 2-II). Esta
ley aplica a contratos que involucren la adquisición, uso o disfrute de bienes,
así como a la prestación de servicios, exceptuando los contratos de trabajo,
aquellos bajo la competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la
de Seguros y Fianzas, y los servicios profesionales que no tengan un carácter
mercantil (artículo 5). Además, se extiende a las ventas de viviendas para uso
habitacional realizadas por fraccionadores o constructores, y a los contratos
de tiempo compartido dentro del Distrito Federal (artículo 73, modificado en el
D.O. 21-VII-1993).
La Procuraduría Federal del
Consumidor y sus delegaciones y subdelegaciones en las capitales y principales
ciudades de los estados son responsables de aplicar la ley. Estos organismos
administrativos carecen de facultades jurisdiccionales, excepto cuando las
partes en conflicto les designen árbitro de estricto derecho o amigable
componedor (artículos 116, 117 y 118). Sin embargo, estos órganos no tienen la
autoridad para ejecutar convenios o laudos, ya que esa función corresponde a
los tribunales, aunque los convenios aprobados por la Procuraduría tienen la
misma fuerza ejecutiva que una sentencia o un convenio judicial (artículo 504
del Código de Procedimientos Civiles). La Procuraduría puede asegurar el
cumplimiento de los convenios y laudos mediante multas cuantiosas vinculadas al
salario mínimo y clausuras temporales en casos graves o de reincidencia
(artículos 25, 110, 128 y 129), aunque en la actualidad ya no se prevé la
sanción de arresto que contemplaba la Ley de 1975 (artículo 86-III).
La función principal de la
Procuraduría y sus delegaciones es recibir y tramitar las reclamaciones y
quejas de los consumidores (artículos 99 a 116) y, en función de estas,
proponer y alentar la resolución de las diferencias entre proveedores y
consumidores a través de la conciliación mediante convenios aprobados por
dichos órganos administrativos. Esta conciliación puede llevarse a cabo incluso
de forma telefónica u otro medio idóneo, pero debe plasmarse por escrito en el
convenio correspondiente (artículo 111).
La constitucionalidad de esta ley
es clara, ya que el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en toda
la República en asuntos mercantiles (artículo 73-X de la Constitución). Además,
la ley se aplica únicamente a las relaciones entre proveedores y consumidores
(artículo 1), considerando como proveedor a cualquier persona que realice
actividades comerciales de manera habitual o periódica (artículo 2-II). Por
tanto, quedan excluidas del alcance de la ley aquellas personas que no realicen
actividades comerciales de forma regular. Por ejemplo, si alguien no
comerciante vende un automóvil o muebles a otra persona en abonos, no estaría
sujeto a los supuestos de la ley, y el artículo 71 de la Ley actual que permite
al comprador en mora decidir entre rescindir el contrato o cumplir con la
compra no le sería aplicable.
En comparación con la Ley de
1975, la Ley de 1992 presenta algunas diferencias importantes. Por ejemplo, en
la nueva ley, el consumidor ya no está obligado a intentar la instancia
conciliatoria ante la Procuraduría Federal del Consumidor antes de recurrir a
los tribunales en contra del proveedor, y tampoco existe impedimento para
promover un juicio aunque la instancia conciliatoria esté en curso. Ahora, los
procedimientos administrativos y judiciales pueden seguir caminos paralelos e
independientes, salvo que las partes hayan designado árbitro o amigable
componedor a la Procuraduría, en cuyo caso se aplicaría la excepción de
"litis pendencia".
Otra diferencia radica en que la
ley actual no requiere que todos los contratos de adhesión sean aprobados y
registrados por la Procuraduría. Solo se exige la obtención previa de dicho
registro mediante normas oficiales mexicanas en aquellos casos en que el
contrato de adhesión implique prestaciones desproporcionadas a cargo del
consumidor, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de
incumplimiento (artículos 86, 19-VII y 24-XV). Los contratos de adhesión cuya
solicitud de registro no obtenga respuesta de la Procuraduría en un plazo de
quince días después de su presentación se consideran fictamente aprobados
(artículo 87). Además, las cláusulas que atenten contra los intereses del consumidor
o concedan privilegios indebidos al proveedor se consideran inválidas y no
surten efecto (artículo 90). En cambio, la Ley de 1975 sancionaba el uso de
contratos de adhesión no registrados con multas, clausuras o arresto (artículos
63, 86 y 87).
La Ley de 1992 también elimina la
facultad que tenía la Procuraduría en la ley anterior (artículo 59-D) de
iniciar de oficio un procedimiento administrativo para analizar y sancionar las
violaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor que pudieran descubrirse
durante una instancia conciliatoria, cuando no hubiera acuerdo o sometimiento a
arbitraje. En la actualidad, si se presentan este tipo de violaciones y la
Procuraduría desea ejercer la "acción de grupo" o "acción
difusa" ante los tribunales en defensa colectiva de los consumidores,
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