sábado, 27 de julio de 2013
Formas de adquirir la propiedad: La ocupación.
Adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las normas relativas al derecho de propiedad.
Los modos de adquirir son los hechos o actos jurídicos susceptibles de dar vida a la propiedad, estos pueden ser originarios sin la concurrencia de la voluntad ajena, y derivativos, que requieren la voluntad de otra persona. Calificándose de universales a singulares, según que se adquiera por ellos una pluralidad de cosas o derechos o solo un derecho o una cosa.
Generalmente se consideran modos originarios la ocupación, la accesión, y la prescripción positiva.
Los modos derivativos son aquellos que tienen su origen en los actos jurídicos en virtud de los cuales las cosas o derechos pueden pasar de una persona a otra ( venta, donación, sucesión mortis causa, etc).
El artículo 5 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicano, al establecer que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, reconoce en forma bastante directa que este es un modo de adquirir la propiedad.
La ocupación.
La ocupación se define legalmente como la aprehensivo de las cosas que no tienen dueño o cuyo dueño se ignora.
Es modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la toma de posesión realizada con intención de hacerse propietario de ellas.
La ocupación ha ido perdiendo terreno como modo de adquirir, ocupando actualmente un lugar muy modesto entre los que admiten la legislación civil, fenómeno jurídico que no es ciertamente, local , sino universal, y que se acentúa de acuerdo con el desarrollo jurídico, económico y social de los diferentes pueblos, como nos lo hace ver claramente el derecho comparado.
Los requisitos que se estiman necesarios para la ocupación hacen referencia al sujeto, al objeto y al acto.
por lo tanto estos requisitos son tres:
Primero: con relación al sujeto, que tenga intensión de adquirir la propiedad y, consiguientemente, la capacidad para consentir;
Segunda: con la relación al objeto, que se trate de cosas apropiables por su naturaleza y que carezcan de dueño conocido;
Tercero: con relación al acto que halla toma de posesión, de la cosa, sin que sea preciso que la aprehensión sea material.
Para que la ocupación exista, es necesario que haya un hecho en virtud del cual se entienda en el comercio juridico que la cosa queda en el patrimonio del que se la apropia, pero este hecho ha de ser adecuado a la naturaleza de la cosa y que en el comercio social se considere bastante para que quede sometido a nuestra disponibilidad.
Los animales que se cazan se ocupan con su sola aprehensión material, pero, en cambio, tratándose, por ejemplo de una finca abandonada por su dueño ( en los países en que es susceptible la ocupación de inmuebles), no podría ser ocupada de este modo sino que la ocupasion se efectuaría comportándose el ocupante respecto de ella como hubiera hecho el propietario: pagando la contribución, informándose de la situación de la finca, etc.
Se ha clasificado la ocupación, teniendo en cuenta los bienes o cosas sobre las que recae, en ocupasion de bienes muebles, ocupasion de inmuebles y ocupasion de semovientes. en el derecho mexicano actual, no existe la posibilidad de la ocupasion de los bienes inmuebles, por oponerse a ella la reglamentación que se ha dado a los bienes vacante.
La ocupación entre nosotros solo es posible tratándose de los bienes muebles y de los semovientes.
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario