Como es bastante conocido, el Código Civil para el Distrito Federal, considera la prescripción como un medio de adquirir bienes y de librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo y bajo condiciones establecidas por la misma ley.
De estas dos formas o especies de prescripción trataremos ahora, en particular de la llamada positiva o adquisitiva, a la que también se le da el nombre, de origen romano, de usucapión.
Aunque al hablar de la prescripción positiva se hace resaltar su aspecto adquisitivo, no se debe olvidar tampoco su efecto extintivo, pues la cosa o derecho real de que se adquiere por el prescribiente se pierde para el antiguo dueño.
Los requisitos para que se tenga por consumada la prescripción positiva los señala expresamente el artículo 1151 del Código Civil, declarando que la posesión necesaria para prescribir ha de ser en concepto de propietario, pacifica, continua y publica.
Estos requisitos son esenciales y la falta de cualquiera de ellos impide los efectos prescriptivos de la posesión.
El termino de prescripción es el tiempo que señala la ley para que se produzca el efecto que a ella le esta atribuido.
El código señala plazos distintos para la prescripción adquisitiva, según que los bienes sean muebles o inmuebles.
Los bienes inmuebles se prescriben:
a) En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacifica, continua y públicamente;
b) En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
c) En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y publica;
Se aumenta una tercera parte en los incisos a y b si se demuestra por quien tenga interés juridico en ello, que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacifica y continuamente. faltando la buena fe se prescribirán en cinco años.
Cuando la posesión se adquiere con violencia, aunque esta cese y la posesion continué pacíficamente, el plazo para la prescripción sera de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles contados desde que cese la violencia.
La prescripción puede suspenderse e interrumpirse. se refieren a la suspensión los artículos 1165 a 1167 del Código Civil.
La prescripción puede comenzar a correr contra cualquier persona, salvas las excepciones expresas que el código señala. en primer termino, de acuerdo con él, la prescripcion no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. no puede comenzar tampoco en los casos siguientes:
a) Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
b) Entre los consortes;
c) Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;
d) Entre copropietarios, respecto del bien común.
e) Contra militares en servicio activo en tiempo de guerra.
lunes, 29 de julio de 2013
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