De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales o comunales pueden ser objeto de cualquier contrato que permita el aprovechamiento óptimo de las mismas, contratos que pueden ser celebrados por los núcleos agrarios o por los ejidatarios y comuneros, según se trate de tierras de uso común o parcelas respectivamente, estableciendo como protección y seguridad de la operación que se realicen, la prevención de que los contratos que impliquen el uso de las tierras por terceros sólo pueden tener una duración acorde al proyecto productivo de que se trate, no mayor de treinta años, aunque prorrogables.
En ejercicio de dichas facultades, los ejidos o comunidades y los ejidatarios o comuneros, según se trate de tierras de uso común o formalmente parcelas, pueden actualmente otorgarlas en arrendamiento, mediería o aparcería, usufructo o comprometerlas en contratos de asociación en participación, sin que para dichas determinaciones requiera la autorización, opinión o sanción de alguna dependencia pública.
Cuando se trate de tierras de uso común, habrá de contarse con la aprobación de la asamblea ejidal, en término de o dispuesto por el artículo 23 fracción V de la Ley Agraria, no así por lo que se refiere a tierras parceladas ya que los ejidatarios o comuneros, según sea el caso, al contar con el correspondiente certificado parcelario del que sea titular, puede decidir y comprometer sus tierras en la operación contractual que mejor les favorezca.
Cabe mencionar que tratándose de tierras parceladas, de manera económica o de hecho, no formalmente asignadas conforme a las determinaciones del artículo 56 de la Ley Agraria, los ejidatarios o comuneros, requerirán de la autorización de la asamblea en razón de corresponderle al ejido sobre la misma. Ello en virtud de que, en tanto dichas tierras no hayan sido formalmente parceladas, los ejidatarios cuentan con la titularidad del derecho que les permite suscribir actos jurídicos sobre las mismas.
0 comentarios:
Publicar un comentario