Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son:
A) Ser mexicano
B) Mayor de edad
C) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población
D) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario.
Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario; el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población y parcelas comunitarias; el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores y para recibir tierras de uso común del núcleo de población, además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido.
Con relación a la defensa de sus intereses, gozará a su vez del derecho de que los Tribunales Agrarios Unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tengan con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, así como el de ser asistido y defendido por la procuraduría agraria.
Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el Tribunal Agrari, al señalar "... que han sido conocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente.
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes o comuneros, pues satisfechos los requisitos que le dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse de algunos de los supuestos establecidos al respecto en la Ley de la materia.
Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no solo reconoce la existencia de los avecindados, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del Tribunal Agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndose en sujetos reconocidos de derechos agrarios y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.
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