martes, 22 de enero de 2019

Fusión de ejidos

La Ley Agraria otorga a la asamblea, en el artículo 23 fracción XI, la faculta de acordar la fusión de ejido, más sin embargo, no contempla ningún procedimiento para llevar a cabo dicha fusión.

La fusión de ejidos puede traer como consecuencia la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, por lo que es necesario encontrar un procedimiento que garantice la legalidad de las acciones a realizar, para obtener el respeto de los derechos adquiridos al momento de que fueron dotados y haga efecto contra terceros.

A este respecto debe considerarse:

Que los ejidos a fusionarse estén formalmente parcelados. Para este caso, debe tomarse en cuenta que los  derechos Ejidales fuern asignados formalmente, con anteriodidad, por la asamblea, por lo que no pueden ser susceptible de una nueva reasignación por acuerdo de la asamblea si no es con el consentimiento del titular de parcela, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Agraria, que para este efecto señala:

artículo 77: En ningún caso la asamblea ni el Comisariado Ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

En el caso de que ninguno de los ejidos esté formalmente parcelados, se debe cuidar que las tierras pasen por el proceso de delimitación, destino y asignación de derechos a que se refiere el artículo 56 de la propia ley.

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