"Aunque no esté establecido de manera expresa en el texto constitucional, la suprema corte ha introducido también para interpretar los derechos humanos en principio de proporcionalidad, que algunos también llamada de razonabilidad. Esta doctrina de la proporcionalidad, indica Sánchez Gil, no es nueva, en el tribunal constitucional federal alemán se definió la proporcionalidad lato sensu como de rango constitucional, principio del estado del derecho y aplicable los derechos fundamentales, sirvió de inspiración para decisiones del tribunal europeo de derechos humanos y singular constitucional español. En nuestro país ha sido también aplicará la idea por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación y el pleno de la corte.
Palos sobre los conflictos entre derechos humanos, la suprema corte ha venido empleando el principio de proporcionalidad. De esta manera, ha distinguido en la proporcionalidad en las penas y los derechos fundamentales, como se expresa en el siguiente criterio:
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término
"proporcionalidad" es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en
materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como
mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible
(de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre
principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de
proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio
último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de
idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los
dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa
que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien
constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener
esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse
con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la
optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la
proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate)
frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el
artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla -la regla- satisface o no
la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación
con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología
encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un
análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de
casos no se está ante la colisión de dos principios.
Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Por otra parte, vuelve a la precarga doctrina respecto de las restricciones a los derechos fundamentales y el papel del juez constitucional, en los siguientes términos:
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL
JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS
VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten
restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para
que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los
derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a)
ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede
restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan
enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la
obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la
restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser
la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda
alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y,
c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la
importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros
derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros
bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada
caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible
dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para
proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos
restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se
encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De
igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas
internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos
amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos
perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una
sociedad democrática. "(Fix-Zamudio, 2015, pág.31)
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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA