"Aunque no est茅 establecido de manera expresa en el texto constitucional, la suprema corte ha introducido tambi茅n para interpretar los derechos humanos en principio de proporcionalidad, que algunos tambi茅n llamada de razonabilidad. Esta doctrina de la proporcionalidad, indica S谩nchez Gil, no es nueva, en el tribunal constitucional federal alem谩n se defini贸 la proporcionalidad lato sensu como de rango constitucional, principio del estado del derecho y aplicable los derechos fundamentales, sirvi贸 de inspiraci贸n para decisiones del tribunal europeo de derechos humanos y singular constitucional espa帽ol. En nuestro pa铆s ha sido tambi茅n aplicar谩 la idea por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federaci贸n y el pleno de la corte.
Palos sobre los conflictos entre derechos humanos, la suprema corte ha venido empleando el principio de proporcionalidad. De esta manera, ha distinguido en la proporcionalidad en las penas y los derechos fundamentales, como se expresa en el siguiente criterio:
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El t茅rmino
"proporcionalidad" es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en
materia de derechos fundamentales, o de las penas, en t茅rminos del art铆culo 22 constitucional.
As铆, en el primer caso, lo que se analiza es una relaci贸n entre principios, entendidos como
mandatos de optimizaci贸n que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible
(de acuerdo con las posibilidades f谩cticas y normativas existentes). Los conflictos entre
principios (o entre derechos as铆 concebidos) deben resolverse aplicando un test de
proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio
煤ltimo del ordenamiento jur铆dico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de
idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderaci贸n. Los
dos primeros se refieren a la optimizaci贸n en relaci贸n con las posibilidades f谩cticas. Significa
que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etc茅tera, que limita un derecho o un bien
constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser id贸nea para obtener
esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse
con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la
optimizaci贸n en relaci贸n con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la
proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate)
frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el
art铆culo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aqu茅lla -la regla- satisface o no
la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relaci贸n
con el bien jur铆dico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodolog铆a
encaminada a la justificaci贸n exigida por el art铆culo 22, dejando fuera, naturalmente, un
an谩lisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de
casos no se est谩 ante la colisi贸n de dos principios.
Amparo directo en revisi贸n 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zald铆var Lelo de Larrea, Jos茅 Ram贸n Coss铆o D铆az, Alfredo Guti茅rrez Ortiz
Mena y Olga S谩nchez Cordero de Garc铆a Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Jos茅 Ram贸n Coss铆o D铆az. Secretario: Roberto Lara Chagoy谩n.
Por otra parte, vuelve a la precarga doctrina respecto de las restricciones a los derechos fundamentales y el papel del juez constitucional, en los siguientes t茅rminos:
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL
JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS
V脕LIDAS. Ning煤n derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten
restricciones. Sin embargo, la regulaci贸n de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para
que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el prop贸sito de restringir los
derechos fundamentales sean v谩lidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a)
ser admisibles dentro del 谩mbito constitucional, esto es, el legislador ordinario s贸lo puede
restringir o suspender el ejercicio de las garant铆as individuales con objetivos que puedan
enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la
obtenci贸n de los fines que fundamentan la restricci贸n constitucional, es decir, no basta que la
restricci贸n sea en t茅rminos amplios 煤til para la obtenci贸n de esos objetivos, sino que debe ser
la id贸nea para su realizaci贸n, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda
alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y,
c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la
importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros
derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecuci贸n de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectaci贸n innecesaria o desmedida a otros
bienes y derechos constitucionalmente protegidos. As铆, el juzgador debe determinar en cada
caso si la restricci贸n legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible
dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para
proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos
restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinci贸n legislativa se
encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De
igual manera, las restricciones deber谩n estar en consonancia con la ley, incluidas las normas
internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos
amparados por la Constituci贸n, en aras de la consecuci贸n de los objetivos leg铆timos
perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una
sociedad democr谩tica. "(Fix-Zamudio, 2015, p谩g.31)
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Fuente:
H茅ctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . M茅xico : PORR脷A
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