martes, 15 de octubre de 2013

Las acciones civiles (primera parte)

Las acciones civiles

Dada la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario recoger algunas tesis de mayor relevancia.

a) La acción puede estudiarse de oficio

La acción no puede prosperar aún en el caso de que no haya excepciones y defensas del demandado, según el criterio interpretativo externado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Sala Civil.

La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 52/89. Andrés Frutero Trujano. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis 18, pág. 25.

Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, pág. 38; se publica nuevamente con las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.
Tesis Aislada, II.2o.152 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, XIII, febrero 1994, pág. 251


b) Requisitos de la acción de nulidad en fraude de acreedores.

La sala civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado los requisitos que debe reunir la acción de nulidad en fraude de acreedores, conocida como acción pauliana en su terminología romana.

Época: Novena Época Registro: 194177 Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:  Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.201 C         Pag. 484  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 484

  ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS.  De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos.  OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO  Amparo directo 548/98. Banco Nacional de México, S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1301, tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA.".

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 116/2011 (9a.) de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."



c) Elementos que han de probarse en la acción plenaria de posesión.

La acción plenaria de posesión o publiciana, que protege al poseedor despojado, ha sido interpretada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial obligatoria.

Época: Sexta Época Registro: 392136 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Localización:  Ap. 1995 Materia(s): Civil Tesis: 9 Pag. 7  [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 7  

ACCION PLENARIA DE POSESION.  La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.  TERCERA SALA  Sexta Epoca:

Amparo directo 1155/57. Ferrocarril Occidental de México, S. A. 9 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 67/59. José Amaro Urroz y coag. 7 de marzo de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 2775/58. Norberto Guerra Anaya. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 7205/58. Lucio Guerra García. 28 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 5025/61. Cruz Salazar Sánchez. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos.


d) Necesidad de precisar la acción para su procedencia

Si bien la legislación procesal es un tanto flexible en cuanto a que no exige la expresión del nombre de la acción para que prospere en juicio, para su procedencia si son necesarios ciertos requisitos que enuncia la jurisprudencia obligatoria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Época: Sexta Época Registro: 270299 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización:  Volumen LXXVII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis:  Pag. 9  [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Cuarta Parte; Pág. 9

ACCION, PROCEDENCIA DE LA.  El artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. La causa a que el citado precepto se refiere es el hecho invocado por una parte que es lo que constituye el fundamento legal del derecho que hace valer la otra; de tal manera que la acción se hace valer fundamentalmente aportando hechos y precisando la prestación que se exige del demandado; por lo que si la parte actora hizo una narración de hechos que no deja duda de cuál es la clase de prestación que exige, y que aclara cuál es la causa o título de la acción, debe considerarse que es al juzgador a quien compete aplicar el derecho, de modo que aunque el actor hubiere calificado incorrectamente la acción, el Juez está facultado para determinar cuál fue la acción que verdaderamente se ejercitó, dados los hechos expuestos y la prestación reclamada.  TERCERA SALA  Amparo directo 9359/61. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 29 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.




jueves, 10 de octubre de 2013

Incidentes en el amparo (segunda parte)



Incidente de nulidad de notificaciones en el amparo.

El incidente de nulidad de notificaciones está previsto por el artículo 68 de la nueva ley de amparo.


Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.



Es de previo y especial pronunciamiento aunque no se determine expresamente el el referido artículo 68. No se requiere la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles dado que su procedimiento es regulado por el artículo 67 de la ley de amparo.

Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. 


Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente. 

No obstante, se permite su resolución de plano, sin sustanciación, cuando las promociones sean notoriamente improcedentes.
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Incidente de incompetencia 

EL artículo 42 de la ley de amparo, en relación con la incompetencia, determina:

Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión. 

Por lo tanto, el incidente de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento e inclusive suspende las actuaciones en el amparo en que se suscite.
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Incidente de objeción de documentos

En el artículo 122 de la ley de amparo está previsto el incidente de objeción de documentos.

Expresa literalmente el artículo 122 de la ley de amparo:


Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley,81 con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.

Este incidente tiene efectos suspensivos pues, paraliza la tramitación del juicio de amparo. 

No se expresa que sea de previo y especial pronunciamiento.

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Incidente para la obtención de documentos probatorios 


Este incidente establecido para la obtención por el quejoso de documentos probatorios de la autoridad responsable o de otras autoridades o funcionarios está prescrito por el artículo 121 de la Ley de Amparo, cuyo texto expresa:

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días 

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al ministerio público de la federación.



Del contenido del precepto transcrito se observa que este incidente es de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación está regulada por la Ley de Amparo, de tal manera que no requiere aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Incidente de revocación o modificación de la resolución suspencional.

El artículo 154 de la ley de amparo previene el incidente de revocación o modificación de la resolución suspencional, en los siguientes términos:


Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. 


Este incidente es anterior a la sentencia ejecutoriada, lo que quiere decir que puede promoverse aunque ya se haya dictado sentencia de primera instancia, si todavía no ha causado ejecutoria tal sentencia. Por supuesto que, este incidente se producirá siempre y cuando alguna de las partes solicite la revocación o modificación de la resolución incidental.

Este incidente se debe tramitar de la misma forma que el incidente de suspensión.
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Incidente de responsabilidad respecto de suspensión del acto reclamado

Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la suspensión causaron si no obtiene sentencia favorable en amparo.

A su vez el tercero interesado puede obtener que se deje sin efecto la suspensión si da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso que se le conceda el amparo.

Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o tercero interesado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contra garantías antes mencionadas. Así se produce el incidente de responsabilidad pecuniaria a que nos referimos y que esta expresamente previsto por el artículo 156 de la Ley de Amparo:


Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente. 

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Incidente de incumplimiento de la resolución suspensional.

La parte afectada por la infracción de sus derechos a la suspensión, o sea, el quejoso, tiene el derecho se solicitar, incidentalmente, la consignación de la autoridad responsable a la autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el articulo 107 constitucional, fracción XVII:



XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, 

admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será 

sancionada penalmente; 

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Incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo 

El incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo tiene como base constitucional el artículo 107 de nuestra carta magna, en su fracción XVI, que a la letra establece:

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es 
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto 
por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo 
que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido 
el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad 
responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán 
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en 
responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la 
autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. 

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a 
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público 
Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de 
que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al 
órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios 
que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o 
desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El 
incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y 
perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante 
convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. 

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que 
concedió la protección constitucional; 


En la disposición transcrita, aparecen dos hipótesis de incumplimiento:

a) Repetición del acto reclamado por la autoridad responsable;
b) Actitud de la autoridad responsable por la que elude la sentencia concesoria del amparo.

Las consecuencias de cualquiera de esos dos supuestos son:

1.- separación del cargo;
2.- consignación ante un juez de distrito.

Tal incumplimiento puede plantearlo el quejoso.
Determinan los artículos 192 de la Ley de Amparo la posibilidad de que a petición de parte se tomen medidas tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia concesoria del amparo:

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.


Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.


La repetición del acto reclamado es una forma de incumplimiento y la ley de amparo se refiere al incidente que pueda promoverse a ese respecto:

Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.



















miércoles, 9 de octubre de 2013

Los incidentes en el amparo.

Incidente es toda cuestión controvertida que surge en el proceso como accesoria a la controversia principal.

Dentro de este concepto concurren los siguientes elementos:

a)      El incidente es una cuestión por que es un problema, es una materia que motiva discusión. Hay una pugna de pretensiones diversas entre los sujetos que pueden intervenir en u n proceso.
b)      La cuestión materia del incidente es controvertida, por lo menos en potencia pues, se requiere conocer el punto de vista de otra de las personas que intervienen en el proceso, la que puede oponerse o aceptar total o parcialmente la pretensión hecha valer en el incidente.
c)      Para que surja el incidente es necesario que éste se produzca dentro de un proceso pues, si no fuera así, tendría el carácter de una controversia independiente y no le correspondería la calidad de incidente. En el proceso tendrá el carácter de accesoria a la cuestión principal que se debate.
d)      El incidente no implica el planteamiento de la cuestión principal que se dirime en el proceso. Solo gira alrededor de ella pues, está relacionado el incidente con la cuestión principal pero no es ella misma.





DIFERENTES CLASES DE INCIDENTES

            Los incidentes se pueden clasificar desde diferentes puntos de vista pero, los criterios más difundidos son los siguientes:


a)      Desde el punto de vista del  momento procesal en que los incidentes han de fallarse, los incidentes pueden ser aquellos que se fallan previamente a la sentencia, frente a los incidentes que se reservan para ser resueltos con la cuestión principal en la sentencia definitiva. Una tercera categoría está formada por incidentes que se tramitan y fallan después de la sentencia definitiva.
b)      Desde el punto de vista de los efectos que pueden originarse en cuanto a la marcha del proceso, hay incidentes que detienen la marcha del proceso e incidentes que no suspenden la tramitación de la cuestión principal.
c)      Desde el punto de vista de su denominación particular, hay incidentes que tienen una denominación legal y otros que carecen de ella, por lo que puede haber incidentes nominados e incidentes innominados.

d)      Desde el punto de vista de la procedencia procesal de ellos, los incidentes pueden ser procedentes, improcedentes  y notoriamente improcedentes. Los dos primeros ameritan la iniciación de un trámite, los terceros deben ser rechazados.

jueves, 3 de octubre de 2013

Diferencias entre bienes, cosas y derechos.

En el sentido estrictamente gramatical, cosa es "todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta". Para los romanos cosa era "todo aquello que, existiendo separadamente de la persona, puede ser, por parte de ésta, objeto de apropiación o materia de derechos y obligaciones".

El código civil para el distrito federal establece que pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio.

Las cosas, de acuerdo a dicho código, pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley.

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Los conceptos cosas y bienes se suelen usar, aun por las personas peritas en derecho, como sinónimos, aunque, desde luego, no lo sean.

Es conveniente no desconocer la distinción que realmente existe entre el concepto de cosa y el de bien.

Esta distinción puede fundarse en la consideración de que la cosa es un elemento u objeto material susceptible, en principio, de apropiación, actual o virtual.

Por eso se ha podido decir que la noción de cosa y de bien se separan desde el punto de vista de la idea de apropiación.

El criterio diferencial entre cosa y bien parece que se debe poner en lo siguiente: que la cosa es por sí entidad extrajudicial; es, en cierta manera, un bien en estado potencial y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular calificación jurídica; tal calificación estaría constituida por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada; por tanto, bien, en sentido juridico, seria una cosa idónea para dicha función. 

Al término cosas se le ha dado corrientemente una acepción más amplia que al de bienes.

La conversión de las cosas en bienes se verifica cuando éstas son apropiadas. Generalmente, las cosas susceptibles de apropiación se consideran bienes, aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de bienes vacantes o mostrencos.

Hay que reconocer, sin embargo, que la palabra bienes comprende no sólo las cosas apropiadas sino, además, todos los objetos susceptibles de prestar alguna utilidad, y así se afirma que, según esta utilidad se halle incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, así se llaman, respectivamente, cosa o servicio.

No se puede olvidar, además, que el concepto de cosa en la doctrina moderna se ha ampliado notablemente, no considerándose como tales únicamente la tierra y los productos de la agricultura, sino también las fuerzas de la naturaleza cuando van siendo dominadas por el hombre y los productos de la industria; y no sólo los bienes materiales y externos se consideran como objetos del derecho, sino los internos y personales, productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta subsistencia independientemente del sujeto y hasta los mismos derechos se presentan por algunos como objetos, a su vez, de derechos.

martes, 24 de septiembre de 2013

Los derechos de autor (segunda parte)

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedara subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Los derechos de autor se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

a) Literaria.
b) Musical, con o sin letra.
c) Dramática.
d) Danza.
e) Pictórica.
f) Escultura y de carácter plástico.
g) Caricatura e historieta.
h) Arquitectónica.
i) Cinematográfica y demás obras audiovisuales.
j) Programas de radio y televisión
k)Programas de computo.
l) Fotográfica.
m) Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil.
n) De compilación, integrada por las colecciones de obras y otros elementos como las bases de datos; siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

a) Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inedita.
b) Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición al público mediante ejemplares, o su  almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil, o audio visualmente.
c) Comunicación pública:  Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.
d) Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro.
e) Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma.
f) Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma  o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Las obras protegidas que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", enseguida del símbolo "(c)"; el nombra completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Esta menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requerimientos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a  las sanciones establecidas en la ley.

El derecho de autor no ampara los siguientes casos:

a) Las ideas en sí mismas, las formulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo.
b) El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.
c) Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios.
d) Las letras, los dígitos o los colores asilados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales.
e) Los nombra y títulos o frases aislados.
f) Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como instructivos.
g) Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos.
h) Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de se publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañan, por parte de su autor, la creación de una obra original.
i) El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión.
j) La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

La ley dispone que el Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios, cuyo uso deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Así mismo, protege las obras literarias, artísticas, de carácter popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable, disponiendo su libre utilización. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, deberá mencionarse la comunidad o etnia originaria o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
 

lunes, 23 de septiembre de 2013

Los derechos de autor

La legislación en materia de derechos de autor se ha ajustado mediante diferentes reformas, a los tiempos políticos de hoy en día.

La ley Federal de Derecho de Autor, publicada el 24 de diciembre de 1996, resulta un intento y un esfuerzo perfectible de actualización en la materia.

Esta ley se califica como de orden público y de interés social, disponiendo de su observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Instituto Nacional de Derecho de Autor (organismo desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública) y en casos previstos por la misma, al Instituto Mexicano de la propiedad Industrial.

Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la ley respectiva y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

El derecho de autor se define como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual logra su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial.

La ley considera que el autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística, y las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación; el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, correspondiendo su ejercicio al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en casos de obras del domino público, anónimas o de las expresiones de las culturas populares y símbolos patrios, el Estado los ejercerá siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural Nacional.

Los autores podrán en todo tiempo: 
a) Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o mantenerla inedita.
b) Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
c) Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de ella, así como toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
d) Modificar su obra.
e) Retirar su obra del comercio.
f) Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Sin menoscabo de los derechos morales, corresponden al autor derechos patrimoniales para explotar de manera exclusiva sus obras o autorizar a otros su explotación, dentro de los limites establecidos por la ley.
El titular del derecho patrimonial es el autor, sus herederos o el adquirente por cualquier título. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

a) La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;
b) La comunicación pública de su obra a través de las siguientes maneras: la representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias o artísticas; la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; el acceso público por medio de las telecomunicaciones.
c) La transmisión pública o radiodifusión de sus obra, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: cable; fibra óptica; microondas; vía satélite o cualquier otro medio análogo.
d) La distribución de la obra, incluyendo incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la venta.
e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización.
f) La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.
g) Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.

Estas facultades son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
a) La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra pertenezca a varios coautores los cien años se contaran a partir de la muerte del último.
b) Cien años después de divulgadas: en el caso de las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de cien años después de la muerte del autor; y la sobras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades Federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos, la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos señalados en el párrafo que antecede, la obra pasará al dominio público.


martes, 3 de septiembre de 2013

El amparo contra leyes: Las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


En primer término conviene analizar que son las leyes auto aplicativas y las leyes heteroaplicativas.

La expresión "auto", de origen griego, es un elemento compositivo que entra en la formación de algunas voces españolas con el significado de "propio" o "por uno mismo". De esta manera, cuando denominamos "autoaplicativas" a algunas leyes nos referimos a la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por si misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación. 
La norma jurídica contenida en una ley tiene una hipótesis de cuya realización depende que se produzcan consecuencias jurídicas. Respecto de las leyes autoaplicativas, al iniciarse la vigencia de las normas en ellas contenidas, se produce el fenómeno de que hay gobernados que inmediatamente derivan deberes jurídicos de tales normas o leyes. Por tanto, si  esos deberes afectan sus garantas individuales o sus derechos derivados de distribución competencial entre Federación y Estados, procede el juicio de amparo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la procedencia del amparo contra una ley "cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatoria". Es decir, admitió amparos interpuestos contra leyes autoaplicativas, aquellas que interfieren la esfera jurídica de los gobernados desde que se inicia su vigencia sin requerir algún acto aplicativo que actualice su hipótesis normativa.

Los extremos de hecho contenidos en la hipótesis normativa se actualizan automáticamente sin que sea menester el acto de aplicación. En tal situación, se puede interponer el amparo si la ley, en concepto del quejoso, es violatoria de garantas individuales o vulneradora del sistema de distribución competencial entre Federación y Estados.

A su vez, se consideran leyes "heteroaplicativas" aquellas que, por si solas, cuando se inicia su vigencia, no afectan la esfera jurídica de los gobernados, creando deberes a su cargo, o extinguiendo o transformando sus derechos, sino que es menester la aplicación de la norma jurídica mediante un acto de aplicación posterior. La expresión "hetero", a manera de prefijo, significa "otro", ello quiere decir que la actualización de los efectos jurídicos de la ley, requieren que otro sujeto realice actos de aplicación. La ley, por si misma, no produce efectos inmediatos, requiere del acto de aplicación o de ejecución que actualice los efectos jurídicos de la norma jurídica.

La distinción entre normas jurídicas auto aplicativas y heteroaplicativas es útil en cuanto a que, las normas autoaplicativas son impugnables en amparo a partir de su vigencia, sin que se requiera de su aplicación.
Quien las impugna tiene interés jurídico en  hacerlo pues, de forma inmediata, por su sola iniciación de vigencia de la norma jurídica, ha derivado deberes o ha visto extinguidos o restringidos sus derechos. No se requiere del correspondiente acto aplicativo para que la norma jurídica produzca sus consecuencias de derecho.

En cambio, las normas heteroaplicativas no son impugnables en amparo mientras no se realice el acto de aplicación correspondiente. Si se impugnaran faltara el correspondiente interés jurídico en el quejoso pues, por si mismas no han restringido ni extinguido sus derechos, ni han engendrado deberes jurídicos a cargo del quejoso.

lunes, 26 de agosto de 2013

Estados de la herencia.

Los diferentes estado o situaciones en que se presenta la herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida (aceptada), indivisa, y divisa.

Vacante es la herencia renunciada por el que tenia derecho de aceptarla.
La herencia se define como vacante cuando no hay heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
La calificacion de yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (llamada a heredar) y la transmisión, es decir, el patrimonio de una persona fallecida, todavia no aceptado por la persona llamada a sucederla en calidad de heredera.

Adir la herencia significa aceptarla. Adida es, pues, la herencia en relacion con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir, aquella herencia que ha sido objeto de adición.

Herencia indivisa es, como su denominacion expresa, la que está pendiente de la división, y divisa aquella cuya división se encuentra ya realizada.

La herencia.

La palabra herencia se puede entender en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Respecto del primero, equivale a sucesión universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.
En este ultimo sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa.

La herencia se define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Pero como el derecho hereditario es título o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndese de aquí que no forman parte de esta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

La herencia es definida por la legislación como la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte.

El codigo civil español define la herencia como la sucesion de todos los bienes del difunto y en todos sus derecho s y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Existen dos concepciones de la herencia que es necesario distinguir: la germanica, según la cual es el conjunto de bienes dejados por el difunto como activo hereditario, de la que no forman parte las deudas, que constituyen sin embargo carga de la misma y la romana, de acuerdo con la que el heredero sucede in universum jus defuncti, o lo que es igual, en un patrimonio considerado como un todo unitario, que comprende el activo y el pasivo, lo que se traduce en la obligación por parte de los herederos de soportar deudas ilimitadamente.

En el  sistema sucesorio romano se produce la confusion del patrimonio del causante y el del heredero, necesitando este  acogerse al beneficio de inventario para impedir que sus propios bienes queden afectos al pago de las obligaciones que pueden no pueden ser satisfechas con los de la herencia; en el sistema germanico, por el contrario, no se produce esta confusión, por lo que el heredero, en ultimo termino, no responde de las deudas del testador con sus propios bienes, no pudiendo, por consiguiente, darse el caso de que por su condicion de tal, no sólo tenga beneficios, sino que tenga perdidas, o que vea mermado su patrinmonio.

El sistema sucesorio mexicano responde al sistema germanico, rechazando la confusion del patrimonio del testador con el del heredero, con las consecuencias que quedan indicadas.

jueves, 22 de agosto de 2013

Sustanciación del juicio de amparo indirecto.

La sustanciación del juicio de amparo indirecto o tramite del mismo, se inicia con la demanda y concluye con la sentencia definitiva que se dicta en el amparo.  Por lo tanto los siguientes incisos son las etapas del tramite del juicio de amparo indirecto.

1. Demanda.
2. Auto inicial.
3. Informe justificado-
4. Pruebas en el amparo indirecto.
5. Audiencia constitucional.

Por ultimo huelga mencionar al tercero perjudicado (tercero interesado) y al ministerio publico, quienes, en su carácter de partes pueden hacer manifestaciones contrarias a la demanda de amparo instaurada, pueden invocar causales de improcedencia, pueden aportar pruebas, tanto respecto del desahogo de pruebas ofrecidas por el quejoso, como de pruebas ofrecidas por ellos mismos.

1. Demanda.

La demanda es el acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción.
respecto del juicio de amparo, la demanda es el acto procesal del quejoso en virtud del cual ejercita la acción de amparo para solicitar la protección de la justicia federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución competencial entre federación y estados.

2. Auto inicial.
La demanda presentada ante el juez de distrito, o ante el juzgador con competencia auxiliar o concurrente, debe ser examinada para que se dicte el correspondiente auto inicial.
El auto inicial decide si se admite, si se ordena aclarar o si se desecha la demanda de amparo indirecto.

Por lo tanto hay tres tipos de autos iniciales:

a) Auto que admite la demanda de amparo.
b) Auto que ordena aclarar la demanda de amparo
c) Auto que desecha la demanda de amparo.

3. Informe justificado. 

El informe justificado es el acto procesal escrito, de la autoridad responsable, por el que da contestación a la demanda de amparo y por el que se acompañan los documentos acrediticios relativos al acto reclamado.
 en efecto, el informe justificado ha de adjuntar los documentos respaldadores del acto de autoridad que se imputa a la autoridad responsable. Si no fuera así, se trataría de un simple informe y no de un informe con justificación.

4. Pruebas en el amparo indirecto.

Debido a que en la ley de amparo no existe una disposición que establezca en forma genérica la obligación para el actor de probar, ni el deber de la autoridad responsable de probar, o el deber de probar del tercero perjudicado o el deber de probar del ministerio publico, cabe la aplicación supletoria de los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que deben tomarse en cuenta acerca de la obligación de probar o carga de la prueba.


5. Audiencia constitucional.

Ya se ha mencionado que, si se admite la demanda de amparo, en el auto inicial se señalara día y hora para la celebración de la audiencia, a mas tardar dentro del termino de treinta días.
En la audiencia del juicio deben ofrecerse y rendirse las pruebas con excepción de la documental, que podrá ser presentada con anterioridad.
La audiencia constitucional puede aplazarse, por un termino que no exceda de diez días, cuando las autoridades o funcionarios no hayan cumplido con la obligación que tienen de expedir documentos o copias a las partes para rendir sus pruebas en la audiencia del juicio.


6. Intervención del tercero perjudicado (tercero interesado) y del ministerio publico.

El ministerio publico federal es una parte equilibradora pues, representa el interés social y puede adherirse a las pretensiones del quejoso, o a las de la autoridad responsable o a las del tercero interesado; o bien sustentar un punto de vista independiente, diferente al de las demás partes.
Por otra parte, la intervención del ministerio publico federal se realiza en la audiencia constitucional a través del pedimento que entrega en dicha audiencia o que entrega con anterioridad a  ella. Hasta la audiencia se tendrá por exhibido y se recibirá el pedimento del ministerio publico.

Respecto al tercero interesado, desde el auto admisorio de la demanda se ordenara por el juez de Distrito su emplazamiento, haciéndole saber, mediante notificación personal la interposición de la demanda, la admisión de ella, la fecha de la audiencia constitucional y se entregara copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que este se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable.

Los terceros perjudicados y el ministerio publico pueden ofrecer pruebas de las permitidas en amparo, con sujeción a las reglas que hemos analizado. igualmente, están en aptitud de formular repreguntas para testigos y peritos, pueden objetar documentos, pueden asistir al desahogo de la prueba de inspección ocular. Es decir, tiene el derecho que corresponde a cualquier parte en lo que atañe a ofrecimiento y desahogo de medios probatorios.

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