La palabra herencia se puede entender en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Respecto del primero, equivale a sucesión universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.
En este ultimo sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa.
La herencia se define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Pero como el derecho hereditario es título o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndese de aquí que no forman parte de esta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.
La herencia es definida por la legislación como la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte.
El codigo civil español define la herencia como la sucesion de todos los bienes del difunto y en todos sus derecho s y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Existen dos concepciones de la herencia que es necesario distinguir: la germanica, según la cual es el conjunto de bienes dejados por el difunto como activo hereditario, de la que no forman parte las deudas, que constituyen sin embargo carga de la misma y la romana, de acuerdo con la que el heredero sucede in universum jus defuncti, o lo que es igual, en un patrimonio considerado como un todo unitario, que comprende el activo y el pasivo, lo que se traduce en la obligación por parte de los herederos de soportar deudas ilimitadamente.
En el sistema sucesorio romano se produce la confusion del patrimonio del causante y el del heredero, necesitando este acogerse al beneficio de inventario para impedir que sus propios bienes queden afectos al pago de las obligaciones que pueden no pueden ser satisfechas con los de la herencia; en el sistema germanico, por el contrario, no se produce esta confusión, por lo que el heredero, en ultimo termino, no responde de las deudas del testador con sus propios bienes, no pudiendo, por consiguiente, darse el caso de que por su condicion de tal, no sólo tenga beneficios, sino que tenga perdidas, o que vea mermado su patrinmonio.
El sistema sucesorio mexicano responde al sistema germanico, rechazando la confusion del patrimonio del testador con el del heredero, con las consecuencias que quedan indicadas.
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