martes, 18 de febrero de 2014

Cuestiones competenciales


El conocimiento integral de la problemática de competencia no se lograría sin el análisis de  los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tópico relativo. Por tanto, aquí están algunas tesis jurisprudenciales aplicables.

A)     Competencia por materia
 Es preciso revisar detalladamente el interponer una incompetencia las normas materiales respectivas pues, la materia del asunto la van a proporcionar tales normas de fondo. Al respecto, transcribimos la siguiente jurisprudencia.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentren, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

B)      Prorroga de competencia territorial

La sumisión  expresa produce la prórroga de la competencia territorial, según lo ha determinado la jurisprudencia la jurisprudencia siguiente.


COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION. PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.
Si la demandada se sometió a los tribunales de una ciudad para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en una escritura de hipoteca, esta circunstancia basta para establecer la competencia si las legislaciones de los Estados cuyos Jueces compiten reconocen el principio de que "es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate de fuero renunciable", principio que tiene aplicación, si hubo prórroga de competencia territorial autorizado por la ley.

Competencia civil 78/84. Suscitada entre los Jueces Cuarto de lo Civil de Puebla, Puebla y Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Séptima Epoca:

Informe 1985, página 16. Competencia 153/84. Suscitada entre los Jueces Cuadragésimo Tercero de lo Civil del D.F. y Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de Torreón, Coahuila. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, tesis 14, página 25, bajo el rubro "COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.".
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, tercera sala, 193-198 Cuarta Parte, pág. 31

C)      Aceptación de la inhibitoria
En caso de planteamiento de una cuestión competencial entre sujetos de diversas entidades federativas, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.


D)     La inhibitoria se puede proponer en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia definitiva
Aunque no integra tesis jurisprudencial y sólo se trata de una simple ejecutoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su importancia, procedemos a transcribirla.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.

E)      Oportunidad de planteamiento de la cuestión competencial

Se ha considerado que la oportunidad procesal para plantear una cuestión competencial es hasta antes de la sentencia definitiva o auto de sobreseimiento.

COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento. 
Competencia 47/55.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.—11 de marzo de 1958.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Competencia 106/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital.—18 de septiembre de 1962.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Competencia 35/61.—Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz.—19 de febrero de 1963.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: José González Bustamante. Competencia 80/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí.—26 de febrero de 1963.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: José Castro Estrada. Competencia 160/62.—Suscitada entre el Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—14 de abril de 1964.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 134, Pleno, tesis 74.


F)      Desistimiento de la cuestión competencial

Es diferente que haya un desistimiento de la cuestión competencial de los interesados a que haya un desistimiento de la acción. A esta diferencia se le da trato distinto, en los términos de la tesis jurisprudencial y ejecutoria que en seguida se trascriben.

COMPETENCIA.
“Al resolverla, la corte no puede fallar sino sobe la controversia jurisdiccional, y el desistimiento sobre la competencia que formulen los quejosos, no puede se tenido en consideración para no fallar la competencia.”

COMPETENCIA SIN MATERIA, POR EXISTIR DESISTIMIENTO DE LA ACCION INTENTADA. Si al estarse tramitando una competencia ante la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que el actor en el juicio se desistió de la acción que intentó ante el Juez del conocimiento, desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad; y el desistimiento, formulado por el actor es admisible, porque no se trata del caso del artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone que continuará sustanciándose su decisión. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de las partes, de ha inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal de donde un desistimiento de la acción principal de donde emanó la contienda jurisdiccional.
Competencia 93/39. Suscitada entre los Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y el de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala.  18 de septiembre de 1939. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Luis Bazdresch, Abenamar Eboli Paniagua y Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

G)     Alcance personal de las resoluciones competenciales de la Corte

Conforme al principio de la relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que sólo tiene alcance de carácter particular, se ha producido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Las resoluciones pronunciadas por la Corte en materia de competencia, sólo se refieren y benefician a quienes fueron parte.”



H)     Conflicto de competencias federal y local
Para el supuesto de controversia de jurisdicción federal y estatal, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Cuando se suscite competencia entre los tribunales federales y los de los Estados, debe decidirse en cuál fuero radica la jurisdicción, sin que la  resolución impida que otros jueces del mismo fuero, puedan promover competencia al juez que hubiere obtenido.”

I)        Aplicación de las leyes materiales en materia de competencia.

Para resolver en cuestión competencial no sólo son aplicables las normas procesales, lo son también las materiales. Esta conclusión se deriva de la siguiente tesis jurisprudencial.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
“Las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

J)       El amparo puede promoverse en cuestiones competenciales hasta que se falla en forma ordinaria la cuestión competencial.
En caso de incompetencia, ha de seguirse la sustanciación correspondiente y sólo cuando haya sido la última resolución, procederá el amparo contra ella, según se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EL AMPARO.
“Puede alegarse como concepto de violación la incompetencia, aún la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías.
      k)  Problema distinto a la competencia es la llamada incompetencia de origen.
     Como hemos sostenido, una cosa es la aptitud legal del órgano de autoridad para intervenir en una situación concreta controvertida y otra, la aptitud de la persona física que ha de representar un órgano del Estado. En estos términos se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis jurisprudencial:
INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
“La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente, Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él”

K)      Competencia por cuantia
Aunque no se refiere directamente a la competencia por cuantía, hemos juzgado pertinente transcribir la siguiente ejecutoria que se refiere a la forma de determinar la cuantía:

“CUANTÍA DEL PLEITO.
“Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspondiente  procedimiento legal.”



lunes, 27 de enero de 2014

Modelo de convenio sobre guarda y custodia y pesión alimenticia


CONVENIO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA SEÑORA XXXXXX Y POR LA OTRA EL SEÑOR XXXXXXXXXXXXXX, EN EL EXPEDIENTE XXX/2O12 TRAMITADO EN ESTE H. JUZGADO, POR EL CUAL DETERMINAN LA SITUACION DE GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS DEL MENOR XXXXX, SOMETIENDOSE A LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:



C L A U S U L A S”


PRIMERA.- Ambas partes convienen en conservar la patria potestad que actualmente ejercen sobre el menor XXXXXXXXXXX.


SEGUNDA.- Ambas partes convienen en que la GUARDA Y CUSTODIA del menor hijo de ambos continúe a cargo de la señora XXXXXXXXXXX, en el domicilio actual de ésta, o en el domicilio que en el futuro llegara a tener.



TERCERA.- Para el sostenimiento del menor, el señor XXXXXXXXXX, depositará en el Juzgado Octavo de lo Familiar, con residencia en Toluca, Estado de México, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 mn) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La anterior pensión alimenticia se aumentará en diez por ciento cada año.

Así mismo, el señor XXXXXXXXX, se obliga a garantizar el pago de la pensión alimenticia por un periodo no menor a un año, mediante un título de crédito de los denominados pagares por la cantidad de $36, 000 (treinta y seis mil pesos 00/100mn), mismo que quedara en el resguardo del Juzgado Octavo de lo Familiar con Residencia en Toluca, Estado de México, y que se hará efectivo en caso de incumplimiento a cualquier mensualidad de la referida pensión alimenticia.

CUARTA.- El señor XXXXXXXXXXXXXXX tendrá derecho a convivir y visitar a su menor hijo XXXXX, de conformidad con el siguiente régimen:

a) El señor XXXXXXXXXXXX pasará a recoger al menor a las instalaciones del Centro de Convivencia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con domicilio en la calle de Independencia Oriente número 709, Toluca, Estado de México, los días sábados de cada dos semanas a las ocho horas y de igual forma deberá regresar al menor, al citado Centro de Convivencias a las dieciocho horas del mismo día.

b) En los periodos vacacionales el señor XXXXX podrá convivir con su menor hijo por un periodo continuo de dos días, iniciando el primer viernes vacacional a partir de las quince horas, para lo cual se obliga a presentarse al Centro de Convivencias del H. Tribunal de Justicia del Estado de México y reincorporarlo al mismo el siguiente día domingo a las dieciséis horas.

c) En los días festivos correspondientes al cumpleaños del menor XXXXXXXXXXXX, podrá convivir de las diez horas de la mañana a las trece horas, siempre y cuando dicha festividad no ocurra en días escolares, para lo cual se obliga a pasar por su menor hijo en el citado centro de convivencias y reincorporarlo al mismo en el horario acordado.

c) En el día del Padre, Navidad y Año Nuevo podrá convivir con el menor en un horario de diez horas del día a quince horas, para lo cual se obliga a pasar por su menor hijo en el citado centro de convivencias y reincorporarlo al mismo en el horario acordado.

QUINTA.- Ambas partes se obligan a asistir al menor en caso de enfermedad y se obligan a comunicarse recíprocamente cualquier alteración en la salud del menor.

SEXTA.- Ambas partes se obligan a respetarse tanto física como moralmente, en su persona, familia y pertenecías.


SEPTIMA.- Ambas partes se obligan a comunicar oportunamente y mutuamente al Juzgado Octavo de lo Familiar con Residencia en el Estado de México, cualquier cambio de sus respectivos domicilios.
  

El presente Convenio surtirá su efecto a partir de la fecha en que sea ratificado ante este H. Juzgado. Enterados de su contenido y alcance legal, las partes que intervienen en el mismo lo subscriben en la ciudad de Toluca, Estado de México.





(nombre y firma) (nombre y firma)
XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX



Toluca, Estado de México a ____ de __________ 2013.

jueves, 16 de enero de 2014

Las excepciones civiles

Jurisprudencia de la suprema corte de justicia sobre excepciones

Es del todo convincente destacar las tesis jurisprudenciales obligatorias que rigen la excepciones, dado que constituyen normas jurídicas vigentes y, por tanto, obligatorias en el proceso civil mexicano.

A) Desechamiento de la excepción de falta de personalidad.

“PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE.

“La interlocutoria de segunda instancia que desecha la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la parte demandada , no puede ser reparada en la sentencia definitiva, por ser imposible al tribunal de alzada resolver sobre su propia determinación, y por lo mismo, el amparo indirecto es procedente contra dicha interlocutoria, por quedar el caso comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional.”


B) posibilidad de que las  objeciones a la personalidad se hagan valer en cualquier momento.

PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.

La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



Amparo en revisión 203/91. Triplay Mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 520/93. Grupo Impresos Namar, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco.
Amparo directo 200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como apoderado de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
AMPARO EN REVISIÓN 64/2001. María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 265, tesis 315, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".


c) Excepción de nulidad.

NULIDAD  COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN.
La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción , y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción.


D) Amparo contra el desechamiento de las excepciones

“EXCEPCIONES, AMPARO CONTRA EL RECHAZAMIENTO DE LAS.
El auto que desecha las excepciones que el demandado opone, priva al reo de un medio de defensa establecido por la ley y constituye una violación sustancial del procedimiento; pero tal violación no puede ser reclamada en un juicio especial de garantías, sino en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva.”

E) las excepciones contradictorias

Por el interés que, en particular, tiene conocer el criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las excepciones contradictorias, y dado que no hay jurisprudencia definida, nos concretamos a transcribir una ejecutoria referente a ese tema.

EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS.
El artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando tengan el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano. Según este precepto no deben ser desechadas todas las defensas contradictorias pues el concepto de la ley es que se deseche la excepción que se alegue subsidiariamente, pues atendiendo a la interpretación no sólo lógica, sino gramatical del citado artículo, se concluye que el pronombre “éstas”, se refiere a las subsidiarias y no en términos generales a las contradictorias, ya que se hubiere querido expresar que deben desecharse las excepciones contradictorias, la redacción del citado precepto hubiera omitido el pronombre “éstas” que rige indudablemente a las subsidiarias.


F) Necesidad de hacer valer en tiempo las excepciones

EXCEPCIONES
“Si no se oponen en tiempo, en improcedente hacerlas valer posteriormente, en el juicio de garantías.”


G) Reiteración de las excepciones en segunda instancia en los agravios.

Cuando en primera instancia se han desechado las excepciones, para conservar viva la materia correspondiente a esas excepciones será preciso hacer valer las violaciones referentes al desechamiento  en los agravios . Sobres este particular no hay jurisprudencia pero existe una ejecutoria que consideramos ventajoso transcribir.

EXEPCIONES.

El auto que desecha las excepciones que el demandado opone, priva el reo de un medio de defensa establecido por la ley y constituye una violaciones sustancial del procedimiento; y sólo que hayan hecho la reclamación, protesta y expresión de agravios en su caso, procede solicitar la protección federal, en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva.


H) Omisión de estudio de algunas excepciones.

La actitud del demandado que resiente el estudio omiso de sus excepciones está orientada por una ejecutoria que no constituye tesis jurisprudencial pero, por su trascendencia, consideramos conveniente transcribirla.

EXCEPCIONES, FALTA DE ESTUDIO DE.
Cuando el actor acumula dos o más acciones, o el reo acumula dos o más excepciones, y el juez declara procedente solamente una de ellas, omitiendo por innecesario el estudio de las demás, si el Tribunal revoca la sentencia del inferior, debe, para no cometer una injusticia dado que los tribunales de apelación carecen de facultades de reenvío, abordar con plenitud de jurisdicción el estudio de las acciones o excepciones no examinadas en primera instancia, so pena de dejar sin audiencia, en este aspecto, al actor o demandado, con violación flagrante del artículo 14 constitucional.

I) Denominación de las excepciones.

Fue tradicional n el foro mexicano utilizar una denominación para las excepciones, en ocasiones, su denominación latina como la de plus petitio pero,l en la actualidad ello es intrascendente, como lo determina la relativa jurisprudencia obligatoria.

EXCEPCIONES
Proceden en juicio, auque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad el hecho en que consista la defensa que de hace valer.


sábado, 7 de diciembre de 2013

Naturaleza de los derechos de usufructo, uso y habitación


El usufructo, uso y habitación, son tres derechos de naturaleza análoga, entre los ue no se puede señalar una distinción esencial.

Para algunos tratadistas, el derecho de uso no es más que un usufructo restringido, y el derecho de habitación, a su vez, una forma particular del uso.

Los derechos de usufructo, uso y habitación son derechos reales de goce. Lo que caracteriza a todos y cada uno de ellos es la facultad  de disfrute de cosa ajena.


Aunque el código civil dice que el usufructo es el derecho, real y temporal, de disfrutar de los bienes ajenos, definiendo así únicamente esta institución, no se puede desconocer que esta misma facultad de goce de  cosa ajena se da también en los derechos de uso y habitación.

Concepto de usufructo

El usufructo, en términos amplios, se define como el derecho de disfrutar de las utilidades de una cosa ajena con la obligación de restituir, en su momento oportuno, bien la cosa misma, bien su equivalencia en otra o en dinero, según sea no consumible o consumible.

Esta definición comprende, en realidad,  dos instituciones jurídicas diferentes, el usufructo y el quasiusufructo.

El derecho de usufructo está exceptuado de embargo, de acuerdo con la fracción IX del artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero no los frutos de los bienes usufructuados.

Se puede decir que el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de cosas ajenas, quedando salva su substancia.

El código civil Francés define el usufructo diciendo que consiste en el derecho de disfrutar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la substancia de aquellas.





  
Constitución del usufructo

EL usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por medio de la prescripción.

Es susceptible de constituirse a favor de una o varias personas, simultanea o sucesivamente, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

Si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

La constitución del usufructo puede hacerse a título universal o a título particular o singular.
En todo caso los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario de los bienes usufructuados se rigen por el título constitutivo del usufructo.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, sin distinción entre los muebles y los inmuebles, ni entre los corporales y los incorporales.

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

jueves, 14 de noviembre de 2013

Constitución de ejidos

La ley agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:

“artículo 90. Para la constitución de ejidos bastará:

I.                    Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;
II.                 Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III.               Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley, y;
IV.              Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.”

“artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.”

A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por medio del cual los interesados en constituirlos aportan tierras de propiedad privada, a efecto de preceder a su conservación al régimen Ejidal.



lunes, 11 de noviembre de 2013

El ejido

En su acepción etimológica, la palabra ejido denota egreso, pues proviene del vocablo latino “exitus” y significa “Campo o tierra que se encuentra a la salida de un lugar, que no se planta ni se labra y que es común para todos los vecinos, sirviendo de era para descargar y limitar las mieses”

En el derecho de la nueva España se aplico el nombre de “ejidos” a los lugares donde los pueblos o reducciones de indios pudieran tener sus ganados, distinguiéndose de los fundos legales en que estos comprendían las mismas porciones territoriales donde se asentaban los pueblos. Identificándose con estos.

Desde el punto de vista semántico, o sea, a través de la evolución que la palabra ejido ha experimentado, por tal se entienda ya a una comunidad agraria, esto es, a un grupo humano asentado sobre un determinado territorio y al que se le han dotado o restituido tierras y aguas. En consecuencia, el termino ejido presenta dos acepciones admitidas indistintamente por el uso común e inclusive empleadas por la misma constitución a saber: la que implica porción territorial que se entrega a una comunidad agraria para su disfrute, aprovechamiento o explotación y la que entraña a la propia comunidad como grupo humano.


Así, verbigracia, en la fracción XIV del artículo 27 constitucional, anterior a la actual reforma, el vocablo ejido significa “tierras” con que se dota o restituye a los pueblos y, en cambio, el artículo 107, fracción II, último párrafo de la constitución se emplea con la denotación de comunidad agraria que ya ha recibido tierras por vía dotatoria o restitutoria, siendo obvio que sólo bajo esta última acepción en ejido puede ser quejoso en amparo.

El derecho agrario

¿Qué es el derecho agrario?

El derecho agrario es el conjunto de leyes, reglamentos y disposiciones administrativas referentes a la producción rústica, a las agricultura, ganadería, etc.

Así mismo, el derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas particulares que regulan las relaciones al trabajo, a la producción, a los bienes y a la vida del campo.

Es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria, con miras a la obtención en beneficio del productor y de la comunidad.


martes, 29 de octubre de 2013

Las acciones civiles (segunda parte)


Interpretación en ejecutoria de la acción de jactancia

Aunque no hay aún tesis jurisprudencial obligatoria, la suprema corte de Justicia ya ha emitido criterio sobre la acción de jactancia, que nos permite pulir su exégesis, por lo que conviene la transcripción de la ejecutoria respectiva.


Época: Quinta Época
Registro: 913874
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Localización:  Ap. 2000
Materia(s): Civil
Tesis:     266
Pag. 179
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. SCJN; Pág. 179


JACTANCIA, ACCIÓN DE.-
Para que exista la jactancia no se requiere la amplia publicidad del hecho, sino que basta y es suficiente que el mismo se comunique y se haga saber a determinadas personas, ostentándose acreedor de otro u otros, o bien que se tienen ciertos derechos que ejercer en contra de alguien, para que prospere la citada acción de jactancia.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 4715/53.-Barajas Nieves Ramón.-5 de abril de 1954.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: Vicente Santos Guajardo y José Castro Estrada.-Ponente: Hilario Medina.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, página 108, Tercera Sala.






Naturaleza de la acción redhibitoria

Como refrendadora de que, en el derecho mexicano se ha adoptado en la práctica ente los tribunales la denominación de la acción redhibitoria, nos permitimos transcribir ejecutoria de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación que, aunque está fundada en el código civil de Michoacán sirve para determinar la naturaleza de la acción redhibitoria.

ACCION REDHIBITORIA. ES DE RESCISION Y NO DE NULIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El artículo 2000 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que en los contratos conmutativos cuando existen vicios ocultos de la cosa, el adquirente tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que él hubiere hecho, esto es, la acción redhibitoria; o bien a pedir la rebaja proporcionada en el precio estipulado. Ahora bien, si el actor alega los vicios ocultos de la cosa vendida, lo que pretende es la rescisión de un contrato válido y por lo tanto no afectado de nulidad, aunque en el escrito inicial el propio actor determine erróneamente a la acción deducida como de nulidad, conforme a los hechos relatados y a la clase de pretensión reclamada, y corresponde al Juez de los autos clasificarlos correctamente, atento lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles.

Amparo directo 4280/55. Ramón Rivera Farías. 13 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Gilberto Valenzuela. Ponente: José Castro Estrada.
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, CXXVII, pág. 636








Necesidad de probar los hechos constitutivos de la acción

En la práctica ante lo tribunales federales y locales de la republica, está muy extendida la terminología por la que se menciona que la acción fue o no probada en autos pero, en realidad lo que se suele probar son los hechos constitutivos de la acción. Consideramos de interés recoger la tesis jurisprudencial obligatoria en la que se establece la necesidad que tiene la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su acción.

Época: Sexta Época
Registro: 1012752
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Civil,Común
Tesis: 153      
Pag. 164
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN  Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 164


ACCIÓN, PRUEBA DE LA.
Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
TERCERA SALA
Tomo CXX, página 1855. Amparo civil directo 4883/43.—Coppe José, sucesión de.—30 de junio de 1954.— Unanimidad de cuatro votos.— La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo CXXVII, página 508. Amparo directo 3030/54.—Pedro Villegas.—9 de febrero de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.

Tomo CXXVIII, página 385. Amparo directo 6776/55.—Gil G. González.—4 de junio de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen XXVIII, página 9. Amparo directo 7664/58.—Rafael Alcade Ávila.—1 de octubre de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volumen CXIX, página 11. Amparo directo 7248/63.—Urbana Utrera González.—3 de mayo de 1967.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXX, Cuarta Parte, página 51, Tercera Sala.Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 9, Tercera Sala, tesis 7.


Tesis jurisprudenciales en materia de acción reivindicatoria

Sobre la acción reivindicatoria se ha producido abundante material interpretativo por la sala civil de la suprema corte de justicia de la nación y dado su carácter de obligatoriedad que corresponde a las tesis jurisprudenciales que transcribiremos a continuación deberán tomarse muy en cuenta por quien ejercerá la acción reivindicatoria.


Época: Sexta Época
Registro: 392140
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Localización:  Ap. 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 13                 
Pag. 10
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 10

ACCION REIVINDICATORIA. ES IMPRESCRIPTIBLE.
La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquélla permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa.
TERCERA SALA
Sexta Epoca:

Amparo directo 504/56. Isidro López Zertuche. 11 de septiembre de 1958. Cinco votos.

Amparo directo 1070/58. Cornelio Pérez López y coag. 29 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 971/59. Lucía del Carmen Mollinedo de Ballesteros. 24 de marzo de 1960. Cinco votos.

Amparo directo 5931/60. Nile Guzmán Reyes. 9 de julio de 1962. Cinco votos.

Amparo directo 3244/61. Felisa Maya. 6 de agosto de 1962. Cinco votos.





Época: Octava Época
Registro: 213670
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIII, Enero de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XXI.1o.12 C        
Pag. 158
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 158


ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS.
Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado que el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 192/93. Andrés Palacios Hernández. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 53, Mayo de 1992, pág. 64.




Época: Octava Época
Registro: 210348
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIV, Septiembre de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XXII. 7 C          
Pag. 245
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 245

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
El principio que encierra la tesis 10 de jurisprudencia, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", no debe ser interpretada literalmente, dado que no corresponde al sentido de las ejecutorias de donde fue formada, dado que en ninguna de las cinco se alude a que la presunción no opera si se negó en forma expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso subsidiariamente; por lo que se arriba a la conclusión de que el texto válido debe ser el siguiente: ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional la prescripción adquisitiva. Y en tales condiciones debe ser interpretada la jurisprudencia 10 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 123/94. Leopoldo Briseño Salinas. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.


Época: Sexta Época
Registro: 818062
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Volumen XXXIII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Pag. 10
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Cuarta Parte; Pág. 10
ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL PREDIO.
Si el predio que se menciona en el título del demandado tiene una mayor extensión que el del actor, es lógico que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente coincidentes, y en cambio, la coincidencia de colindantes por el ángulo formado por el norte y por el poniente, y el hecho de que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se trata del mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual se comprende la que corresponde el actor.
TERCERA SALA
Amparo directo 3958/58. Julio Calderón. 23 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen VIII, página 213. Amparo directo 1134/57. Pedro Andrade Galicia. 2 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

Nota: En el Volumen VIII, página 213, esta tesis aparece bajo el rubro "REIVINDICACION. IDENTIFICACION DEL PREDIO.".



Época: Sexta Época
Registro: 1012756
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización:  Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 157      
Pag. 167
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN  Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 167
ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL.
En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 462/55.—Ramón Longinos H.—1o. de julio de 1955.—Cinco votos.—Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

Amparo directo 1154/58.—Virginia Cervantes de Plata.—30 de enero de 1959.—Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 7764/58.—Rafael Alcalde Ávila.—1o. de octubre de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 1165/59.—José Alonso Méndez.—7 de octubre de 1959.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 3004/57.—Cándido Mendoza, sucesión de.—8 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 16, Tercera Sala, tesis 17.



Época: Sexta Época
Registro: 392144
Instancia: TERCERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Localización:  Ap. 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 17
Pag. 12
[J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte  SCJN; Pág. 12
ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA.
La tesis jurisprudencial relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entre actor y demandado un vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la acción personal respectiva, no tiene aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.
TERCERA SALA
Sexta Epoca:

Amparo directo 6651/58. José G. Martínez y coags. 17 de agosto de 1959. Cinco votos.

Amparo directo 4841/60. Luciano Pérez Castro y coags. 29 de junio de 1961. Cinco votos.

Amparo directo 2754/61. Manuel Botello Aguilar y coag. 14 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 8776/64. Carmen Valdés Sánchez vda. de Carbajal, suc. de. 23 de agosto de 1965. Cinco votos.

Amparo directo 5558/61. Fortino López Cuevas y Ernestina Ruiz de López. 8 de septiembre de 1965. Cinco votos.

Época: Octava Época
Registro: 209658
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XIV, Diciembre de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: XI.1o.222 C        
Pag. 323
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 323
ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA. CASO DE EXCEPCION.
El criterio jurisprudencial que establece la necesidad de que el reivindicante exhiba además de su título de adjudicación por herencia también el que corresponda al autor de la misma, sólo es aplicable cuando su derecho se cuestiona con otro de la misma naturaleza, derivado de una posesión, originaria o suficiente para producir el derecho de propiedad por el simple transcurso del tiempo, pero no así cuando se determina judicialmente que el demandado no tiene ningún título y su posesión la ejerce a la fuerza, sin derecho alguno y desde una fecha posterior a la del título del reivindicante, de lo que se deduce que no es necesario presentar el título del autor de la herencia, pues frente al valor que se otorga a la resolución sobre variación catastral por el artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles del estado, no existe ningún otro derecho que se le oponga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 357/94. Ernesto López Galván. 2 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.

Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de agosto de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2009 en que participó el presente criterio.


ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así,
quien la ejercita debe acreditar: a).-La propiedad de la cosa que reclama; b).-La posesión por
el demandado de la cosa perseguida y c).-La identidad de la misma, o sea que no pueda
dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará
por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

Quinta Epoca:
Suplemento de 1956. Pág. 33. A. D. 1943/51. Serafín Tlapacoyoa. Unanimidad de cuatro
votos.
Suplemento de 1956. Pág. 34. A. D. 2928/53. María Luisa R. de Ortiz. Unanimidad de cuatro
votos.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Vol. XXXIII, Pág. 10. A. D. 3958/58. Julio Calderón. Cinco votos.
Vol. XXXVIII, Pág. 241. A. D. 2195/58. Carlos Canales. Cinco votos.
Vol. XLIV, Pág. 9. A. D. 5931/59. Elena Zamora. Mayoría de cuatro votos.














Tesis jurisprudencial en materia de acciones contradictorias

Aun y cuando la legislación procesal prohíbe la instauración de acciones contradictorias, la jurisprudencia se muestra benigna con el sector, al no anular ambas acciones para estimarlas inoperantes.

ACCIONES CONTRADICTORIAS. Aun cuando el actor confunda al ejercitarlas, dos
acciones que sean contradictorias y aun cuando el Juez no lo requiera para que precise cuál
de las dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de dichas acciones no produce su
anulación, procesal, sino que ante la falta del requerimiento apuntado, la determinación de
cuál de ellas es la que en realidad se sostiene, debe hacerse por el juzgador, interpretando la
conducta procesal de las partes.

Amparo directo 2942/57. Amparo Luna Díaz. 13 de febrero de 1958. Unanimidad de cinco
votos. Ponente: José Castro Estrada.
Amparo directo 1776/57. Rosario Cerda Canales y coagraviados. 13 de febrero de 1958.
Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 5131/56. Marta Orozco viuda de Yung. 13 de febrero de 1958. Cinco votos.
La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen III, página 17. Amparo directo 2140/56. Prudencia Carrera Torres, sucesión de. 5
de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 23, página 16, de rubro
"ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO SE NULIFICAN.".

ACCIONES CONTRARIAS Y ACCIONES SUBSIDIARIAS. Es de explorado derecho que
sólo las acciones subsidiarias son rechazables, ya que las supuestas acciones contradictorias
están sujetas a que el juzgador, atenta la conducta procesal de las partes, escoja la procedente,
haciendo caso omiso de las restantes.

Amparo directo 4208/62. Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A. 26 de abril de 1963.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano G. Rebolledo F.



Tesis jurisprudencial que establece la necesidad de demandar la nulidad de la inscripción en el registro.

Es de vital importancia tener en  cuenta que si se impugna el dominio de  inmuebles  es preciso reclamar la nulidad o cancelación de la inscripción relativa en el registro público. Así lo ha determinado la jurisprudencia obligatoria de la sala civil de la suprema corte de justicia de la nación.

ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 3008, EN RELACIÓN CON EL 3009, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
 La regla del artículo 3008 del Código Civil, en el sentido de que no pueden ejercitarse
acciones que impugnen el dominio de inmuebles, sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción relativa, no es un requisito esencial en el
ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, que se da contra la persona que en el
registro aparece como dueña, porque en estos casos, la sentencia que declara propietario al
actor, es el título que debe inscribirse, según el artículo 1157, y no pudiendo los bienes raíces
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas que no sean copartícipes,
forzosamente deberá ordenarse por el Juez, en acatamiento al artículo 3009 del propio
ordenamiento, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando
esto no le haya sido solicitado.


Amparo civil directo 9533/41.—Flores Chapa Carlos.—18 de septiembre de
1945.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Emilio Pardo Aspe.
Amparo civil directo 5396/44.—Velázquez Francisco y Coag.—6 de enero de 1947.—Cinco
votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil directo 6655/46.—Juana Fierro, sucesión de.—10 de junio de 1948.—Mayoría
de cuatro votos.—Disidente: Hilario Medina.—La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Amparo directo 5488/59.—Manuela Soto viuda de Badillo.—24 de junio de 1960.—Cinco
votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva.
Amparo directo 217/63.—Gabriel Mendoza Cristalino.—29 de abril de 1964.—Cinco
votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de
la Nación, página 21, Tercera Sala, tesis 25.
 Nota: El primer párrafo del artículo 3008 del entonces denominado Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal, que se menciona en la jurisprudencia, actualmente corresponde al 3010 párrafo


segundo del Código Civil para el Distrito Federal.
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