viernes, 25 de agosto de 2017

La petición

La petición es la forma de instar, o instancia, más simple y extendida, y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. El derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucional, que establece la garantía de la respuesta a la petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, limitando tal derecho en materia política sólo a los ciudadanos de la república. Por ello, si una autoridad no responde al gobernado viola el derecho de petición.
Las peticiones se dividen en dos grandes grupos: las regladas y las no regladas. las primeras son aquellas que están enmarcadas dentro de un cuadro institucional preestablecido; las segundas, son aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discrecionalidad para contestarle al particular. En cuanto a las peticiones regladas, una vez que el gobernado ha cumplido con los requisitos fijados por las mismas leyes, está facultado para exigir de la autoridad la resolución en el sentido de su petición, ya que ha cumplido, en el supuesto que exponemos, todos los requisitos legales. Si no obstante eso el órgano de autoridad se  niega a contestar, es posible obligarlo para que respete el derecho de petición y dé respuesta debida al gobernado que pide, insta o solicita.

jueves, 24 de agosto de 2017

Etapa preconclusiva

En los procesos civiles las partes formulan sus alegatos; en el proceso penal la acusación presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa presenta sus conclusiones absolutorias. Los alegatos o conclusiones son una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al juez precisamente al respecto del resultado de las dos etapas ya transcurridas, a saber: la postulatoria y la probatoria. Es decir la parte recalca al tribunal que es lo que ella y su contraria han afirmado, negado, aceptado, etc., y qué extremos de esas afirmaciones y de esas pretensiones, así como de resistencias, han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas. En virtud de esa relación, entre las afirmaciones y la prueba, le adelanta al juez, claro que en tono de petición, cuál debe ser el sentido de la sentencia. Por ello, puede considerarse que un alegato o conclusión representa un verdadero proyecto de sentencia favorable a la parte que lo esta formulando.

La etapa del juicio puede ser larga o corta y simple o complicada. El acto por el cual el tribunal dicta la sentencia, puede no revestir mayor formalidad ni complicación de procedimiento. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la oralidad, como es el caso del juicio oral en materia civil, el juez puede pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. En este proceso la segunda etapa, o sea, la de juicio, es sumamente simple y sólo se vuelve más compleja en los casos en que los organos judiciales de instrucción y los de decisión son diferentes, por que, entonces, un juez cierra la instrucción y manda el expediente a otro juez, el juez jurisdicente. También reviste mayor problemática el juicio, como segunda etapa del proceso, en el caso de los tribunales colegiados o pluripersonales, en los cuales uno de los miembros suele ser el ponente o relator, o sea, el que  debe presentar a los otros miembros del tribunal un proyecto de sentencia o resolución. Es fácil observar que en estos últimos casos el procedimiento para dictar la sentencia puede llegar a ser bastante complejo y formar una etapa demasiado larga.
En los tribunales de composición colegiada o pluripersonal, lo normal es que la instrucción se lleve ante un sólo juez, porque sería problemático y difícil desenvolverla ante varios. Generalmente, cuando el asunto está listo para resolverse, es decir, cuando se cierra la instrucción, entonces se turna al miembro del tribunal que será ponente o relator para que formule el proyecto de resolución y lo lleve a una junta o sesión en la que el proyecto se discute y se somete a la votación de los miembros del tribunal. Si el proyecto es aprobado por la unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en sentencia; si apenas lo acepta una minoría, se considera rechazado y deberá formularse un nuevo proyecto que recoja la opinión de la mayoría.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Etapa postulatoria y etapa probatoria

Etapa postulatoria

En esta etapa, las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que conviene a sus intereses y aducen los fundamentos de derecho que consideran les son favorables. Por regla general, termina cuando han quedado determinada la materia sobre la cual habra de probarse, alegrarse y sentenciarse.

Etapa probatoria

Esta etapa se desenvuelve en los cuatro movimientos siguientes:

Ofrecimiento de pruebas:
Es un acto de las partes. son las partes que ofrecen al tribunal diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional de la contraparte, etc.

Admisión de la prueba: 
Es un acto del tribunal por el que se acepta o declara procedente la recepción de dicho medio de prueba.

Preparación de la prueba:
consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal, con la colaboración muchas veces de las propias partes y de los auxiliares del propio tribunal.

Desahogo de la prueba:
es el desarrollo o desenvolvimiento mismo de esta.


martes, 22 de agosto de 2017

Etapas en que se divide el proceso: instrucción y juicio

En términos generales, la doctrina ha podido asentar que todo proceso se divide en dos grandes etapas y que estas son las siguientes: Instrucción y Juicio. Todo proceso contiene esas dos etapas o esos dos momentos. En este orden de ideas, no sería pues exacto que "existen procesos civiles con etapa de instrucción", porque se está confundiendo lo que debe ser la instrucción con el proceso en que existe juez instructor. Es evidente que si en un determinado proceso existe un juez instructor entonces la etapa de instrucción estará más acentuada y destacada. Pero, con juez o sin juez instructor, nosotros sostenemos la existencia de una etapa de instrucción, tanto en el proceso civil como en el penal. Además, la instrucción que concebimos como etapa necesaria de todo proceso no es la que conocemos en el derecho mexicano como averiguación previa o instrucción previa, sino la instrucción intraprocesal, es decir, aquella que se desenvuelve indudablemente dentro del proceso, por lo que la llamada instrucción previa, en oposición al plenario, en el derecho procesal penal, no sería la instrucción a la que nos estamos refiriendo. En otras palabras, la instrucción o averiguación previa es una fase preprocesal desenvuelta ante las autoridades estatales que tienen como atribución la persecución de los delitos y de los delincuentes. 

La instrucción procesal se encuentra en todo tipo de procesos y engloba todos los actos por cuyo medio se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes. Es decir, es toda una primera fase de preparación y por eso se llama instrucción. En otras palabras, la primera gran fase de instrucción es aquella en la que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensas, y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, haciendo posible que este tenga preparado el material necesario para dictar sentencia. Así llegamos a la segunda etapa o parte del proceso,que es el juicio a través del cual se dicta o pronuncia resolución respectiva. 

lunes, 21 de agosto de 2017

Limites objetivos y subjetivos de la jurisdicción

La jurisdicción es una función estatal, y hablar de sus límites es plantearnos el problema relativo de hasta donde llega su alcance. Si la consideración es de tipo objetivo, nos referimos a los objetos abarcables por la función jurisdicciónal y con los criterios que pueden comprender a esos objetos por lo que este enfoque nos lleva al problema de la competencia, o sea, al problema de los límites de la función jurisdiccional en razón de los objetos sobre los cuales recae esta función.
Los límites subjetivos se enfocan en los sujetos del derecho sometidos a la función jurisdiccional. Por regla general, la jurisdicción del estado somete a todos los individuos que están dentro del territorio del estado. En algunas ocasiones limitadas y excepcionales es posible hablar de una extraterritorialidad de la función jurisdiccional, como en el caso de la extradición.

La regla general es, pues, que todos los sujetos de derecho que estén dentro del territorio del estado son susceptibles de quedar sometidos a la referida función estatal. Sin embargo, hay dos excepciones a esta regla: la inmunidad jurisdiccional y el fuero.

La inmunidad de jurisdicción obedece a un principio de respeto a la soberanía de otros estados y es reconocida unánimamente.

El fuero es una excepción relativa a la regla de sometimiento general de todas las personas a la función jurisdiccional y es una institución que nació como una defensa de ciertos cuerpos legislativos frente a los soberanos. Actualmente debe ser considerada una protección para que ciertos servidores públicos no sean sometidos a la jurisdicción.

viernes, 18 de agosto de 2017

Jurisdicción concurrente

Llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultanea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto esta contenido en la fracción I A del art. 104 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en casos en que sólo se afecten intereses particulares, pueden conocer, indistintamente, a  elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del distrito federal o bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal.

En la práctica, esta posibilidad de elección es muy relativa porque por regla general, el particular litigante actor acude a los tribunales del orden común y no a los jueces de distrito de carácter federal. La razón es que, sin existir fundamento legal, los juzgados de distrito entorpecen el despacho de estos asuntos y sugieren o aconsejan a los litigantes que no los presenten ante los referidos juzgados de distrito, sino que los lleven ante los tribunales comunes, pues los juzgados de distrito "siempre tienen mucho trabajo". 

La llamada jurisdicción concurrente nos da la base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para entablar en muchos casos las acciones privadas en que deban aplicarse leyes federales ante dichos juzgados de distrito. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales. Los jueces de distrito, por regla general, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos.

jueves, 17 de agosto de 2017

Jurisdicción voluntaria y contenciosa

De acuerdo con un principio varias veces repetido, sostenemos que la única jurisdicción verdadera y genuina es la contensiosa. El litigio, en nuestra opinión, es un elemento necesario para la existencia del proceso y, por tanto, para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre controversia. Sin embargo, la expresión "jurisdicción voluntaria" sigue siendo sumamente utilizada y con ella se alude a una serie de gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven frente a un órgano judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. La doctrina se ha planteado en diversas ocasiones el interrogante relativo a la naturaleza de estos actos de jurisdicción voluntaria. Algunos han considerado que son actos administrativos puestos en manos de autoridades judiciales por mandato de la ley. Otras opiniones sostienen que se trata de una función sui generis, de naturaleza especial, la cual no puede asimilarse ni identificarse a los actos administrativos ni a los actos meramente jurisdiccionales.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Jurisdicción Civil, Penal, Contensioso-administrativa, comercial, laboral, etc.

Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación estrecha con la jurisdicción especial. Más que tratarse de una clasificación de materias, esta división es de los asuntos que se ventilas a través de la función jurisdiccinal y se enfoca al contenido del proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los litigios que de los procesos, lo que explica la distribución de funciones, de competencias. Por eso en algunos sistemas los tribunales se dividen en civiles y penales, mientras que en otros hay además tribunales constitucionales, laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, familiares, agrarios, electorales, etc., clasificaciones basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especialización sustantiva, la cual, en términos generales, es de gran utilidad.

martes, 15 de agosto de 2017

Jurisdicción Común, especial y extraordinaria

La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados, sin acudir a un criterio específico de la especialización. Por lo general, en toda la localidad de cualquier país del mundo, es la que imparte el juez común y corriente. En las épocas feudales, cuando los hombres se organizaban en gremios, en las pequeñas aldeas, no había una función jurisdiccional estatal que pudiera considerarse común, y no es sino hasta la aparición del estado nacional moderno cuando surge un sistema judicial encargado de ser el que imparta esta jurisdicción común. Más tarde aparece la jurisdicción especial, más que especial, especializada, que tiene su razón de ser en la división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."
La expresión usada por el constituyente no es acertada, por que lo que se quiso significar es que se prohibían los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria y que son los que deben entenderse prohibidos por nuestro sistema constitucional. 
La jurisdicción extraordinaria es la desempeñada por tribunales organizados especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria se reitera en el mismo texto constitucional: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos".

El tribunal extraordinario o más bien, de jurisdicción extraordinaria es, entonces, el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación. Posiblemente el caso característico de estos tribunales sea el de los que juzgaron los crímenes de guerra, los llamados juicios Nuremberg. 

lunes, 14 de agosto de 2017

Jurisdicción secular y eclesiástica

Esta clasificación ya no tiene vigencia en gran número de países del mundo, sin embargo, se continua con ella en algunos como España e Italia. El termino Secular deriva de la palabra latina "secolo", que significa siglo. Esta jurisdicción, en este criterio verdaderamente medieval, era la del siglo, la terrenal frente a una jurisdicción eclesiástica, es decir "eterna". Estas ideas tuvieron vigencia en la edad media y corresponden a la idea de poder divino o eterno y del poder terrenal o temporal. En la organización de la iglesia católica hay tribunales que aplican precisamente el derecho eclesiástico. En los países mencionados existen los concordatos, que son los pactos entre el estado y el vaticano, en los cuales se le reconoce cierta validez a las resoluciones dictadas por dichos tribunales eclesiásticos. Antes de la reforma de Salinas (México), el texto constitucional no reconocía personalidad alguna a las instituciones denominadas iglesias. El nuevo texto constitucional ya se las reconoce y en virtud, aunque no existe concordato entre México y el Vaticano, aún quedan por determinarse el tipo de tratamiento, los efectos y el probable reconocimiento que las sentencias de los tribunales eclesiásticos puedan llegar a tener en el sistema jurídico mexicano.
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