Llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultanea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto esta contenido en la fracción I A del art. 104 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en casos en que sólo se afecten intereses particulares, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del distrito federal o bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal.
En la práctica, esta posibilidad de elección es muy relativa porque por regla general, el particular litigante actor acude a los tribunales del orden común y no a los jueces de distrito de carácter federal. La razón es que, sin existir fundamento legal, los juzgados de distrito entorpecen el despacho de estos asuntos y sugieren o aconsejan a los litigantes que no los presenten ante los referidos juzgados de distrito, sino que los lleven ante los tribunales comunes, pues los juzgados de distrito "siempre tienen mucho trabajo".
La llamada jurisdicción concurrente nos da la base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para entablar en muchos casos las acciones privadas en que deban aplicarse leyes federales ante dichos juzgados de distrito. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales. Los jueces de distrito, por regla general, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos.
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