miércoles, 14 de agosto de 2013

Elementos de la sucesión por causa de muerte


Son de tres clases: personales, reales y causales.

El elemento personal o subjetivo esta representado por el causante, llamado también autor de la herencia, de cuius, o testador, en el caso de la sucesión testada, y por el causahabiente o sucesor, que puede ser heredero o legatario.

La relación jurídica entre el muerto y el sucesor es una relación exclusivamente causal o sucesoria, es decir, justificativa de la adquisición de titularidades por parte del segundo, y no puede ser, en ningún caso,  relación de derechos y pretensiones y deberes u obligaciones reciprocas entre el causante y el causahabiente, por la sencilla razón de que ambos, en cuanto tales  y con ese carácter, no llegan a coexistir ni un solo minuto, pues mientras un sujeto vive queda excluida por definición su sucesión mortis causa y cuando esta se abre, el causante ha muerto, añadiéndose que los derechos y deberes del sucesor dimanan y proceden del muerto, pero son derechos frente a otras personas vivas y deberes para con otras personas vivas; son derecho absolutos, es decir, invocables frente a cualquiera que intente impedir o desconocer la continuación por el sucesor de las titularidades del difunto, y deberes para con personas que tenían derechos contra el muerto o que también han recibido mortis causa los correlativos derechos.

En cuanto al elemento objetivo o real esta constituido por el conjunto de las titularidades pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte. El elemento objetivo de la sucesión mortis causa se concreta, pues, en el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte.

No caen dentro del concepto de elemento objetivo de la sucesión mortis causa aquellas titularidades que la muerte extingue inexorablemente.

La noción del testamento como acto prevalentemente patrimonial, nos dice que no todos los derechos y relaciones jurídicas del de cuius quedan subsistentes una vez que han fallecido. en efecto se advierte que la transmisión se produce en relación con los de carácter patrimonial, en términos generales, pero que existen bastantes que se extinguen con la muerte del causante de la sucesión, tales como los de personalidad, los de usufructo, uso y habitación, los correspondientes a la patria potestad, el mandato,  los derechos políticos, los honoríficos, las posiciones jurídicas creadas en consideración directa a las cualidades, condiciones o aptitudes especiales del sujeto, y otros más.

En cuanto al que supone el ejercicio de la acción procesal, esta reconocida la transmisibilidad en los casos expresamente previstos por el legislador, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho que tienen los herederos de contradecir la paternidad de un hijo para reclamar su estado, que es imprescriptible no sólo para ellos, sino para sus descendientes, el de los descendientes del hijo nacido fuera del matrimonio a investigar la paternidad del mismo después de su muerte  y el derecho de heredar, puesto que el sujeto que muere antes de aceptar la herencia transmite sus derechos a sus herederos.

El elemento causal de la sucesión mortis causa es la delación o vocación, que significa el llamamiento a suceder u ofrecimiento de la sucesión a la persona con derecho a ella, por voluntad presunta del testador o por la voluntad presunta del causante.

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