11. En la práctica del juicio de amparo, el abogado interesado encontrará que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, no se concretara a fundar sus resoluciones en lo dispuesto en la Constitución, en la ley de amparo, o en la ley orgánica del Poder Judicial de la Federacion o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que invocará alguna tesis jurisprudencial obligatoria y otras veces se apoyará en simples ejecutorias dictadas en amparo.
El practicante estará en desventaja si no se familiariza con la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con la jurisprudencia definida por los Tribunales Colegiados de Circuito.
12. Sin importar que la jurisprudencia definida es la única obligatoria, no debe desdeñarse las simples ejecutorias, pues los jueces de distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, frecuentemente orientan su criterio con simples ejecutorias que no tienen el carácter de tesis jurisprudenciales. Es bastante común en el ámbito de los jueces de amparo sujetarse por ellos al criterio de tribunales de mayor jerarquía como son los Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13. Si alguna de las partes del amparo, invoca la jurisprudencia en un juicio de amparo, no se debe olvidar que son requisitos, invocar por escrito esa jurisprudencia, expresar el sentido de la jurisprudencia y señalar las ejecutorias que las sustenten.
14. Cualquiera de la partes en el amparo, tienen el derecho de denunciar la contradicción de tesis jurisprudenciales de las salas de la corte o de los tribunales colegiados de circuito pero, tal facultad de denuncia no les autoriza para actuar como partes en el procedimiento de contradicción y, ademas, la resolución que se dicte no afectara lo resuelto en el amparo en que hayan sido partes.
15. El abogado de amparo, no debe desdeñar lo establecido por la doctrina, pues las opiniones escritas de los especialistas en amparo, le aportaran magníficos criterios orientadores en los problemas de interpretación o aplicación de la constitución.
16. Antes de promover el amparo, debe hacerse una minuciosa exploración en la ley que regula el acto reclamado para así determinar si este en impugnable mediante un juicio, recurso o medio de defensa legal, este debe interponerse antes de promover el amparo.
En materia administrativa no sera necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley de amparo requiera como condición para decretar la suspensión.
17. Tratándose de la materia civil, cuando hay una violación durante el procedimiento, debe interponerse el recurso contra esa violación de procedimiento y después debe invocarse la violación del procedimiento como un agravio, en segunda instancia.
18. Las personas extrañas a juicio no están obligadas a agotar, previamente al amparo, los recursos procedentes.
19. Cuando el acto reclamado importa privación a la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el articulo 22 de la constitución, el quejoso no esta obligado a interponer previamente al juicio de amparo, el recurso o medio de defensa legal ordinario.
20. Si ya esta en tramite algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, no debe interponerse simultáneamente el juicio de amparo pues, este resultara improcedente.
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