jueves, 17 de agosto de 2017

Jurisdicción voluntaria y contenciosa

De acuerdo con un principio varias veces repetido, sostenemos que la única jurisdicción verdadera y genuina es la contensiosa. El litigio, en nuestra opinión, es un elemento necesario para la existencia del proceso y, por tanto, para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre controversia. Sin embargo, la expresión "jurisdicción voluntaria" sigue siendo sumamente utilizada y con ella se alude a una serie de gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven frente a un órgano judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. La doctrina se ha planteado en diversas ocasiones el interrogante relativo a la naturaleza de estos actos de jurisdicción voluntaria. Algunos han considerado que son actos administrativos puestos en manos de autoridades judiciales por mandato de la ley. Otras opiniones sostienen que se trata de una función sui generis, de naturaleza especial, la cual no puede asimilarse ni identificarse a los actos administrativos ni a los actos meramente jurisdiccionales.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Jurisdicción Civil, Penal, Contensioso-administrativa, comercial, laboral, etc.

Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación estrecha con la jurisdicción especial. Más que tratarse de una clasificación de materias, esta división es de los asuntos que se ventilas a través de la función jurisdiccinal y se enfoca al contenido del proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los litigios que de los procesos, lo que explica la distribución de funciones, de competencias. Por eso en algunos sistemas los tribunales se dividen en civiles y penales, mientras que en otros hay además tribunales constitucionales, laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, familiares, agrarios, electorales, etc., clasificaciones basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especialización sustantiva, la cual, en términos generales, es de gran utilidad.

martes, 15 de agosto de 2017

Jurisdicción Común, especial y extraordinaria

La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados, sin acudir a un criterio específico de la especialización. Por lo general, en toda la localidad de cualquier país del mundo, es la que imparte el juez común y corriente. En las épocas feudales, cuando los hombres se organizaban en gremios, en las pequeñas aldeas, no había una función jurisdiccional estatal que pudiera considerarse común, y no es sino hasta la aparición del estado nacional moderno cuando surge un sistema judicial encargado de ser el que imparta esta jurisdicción común. Más tarde aparece la jurisdicción especial, más que especial, especializada, que tiene su razón de ser en la división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."
La expresión usada por el constituyente no es acertada, por que lo que se quiso significar es que se prohibían los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria y que son los que deben entenderse prohibidos por nuestro sistema constitucional. 
La jurisdicción extraordinaria es la desempeñada por tribunales organizados especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria se reitera en el mismo texto constitucional: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos".

El tribunal extraordinario o más bien, de jurisdicción extraordinaria es, entonces, el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación. Posiblemente el caso característico de estos tribunales sea el de los que juzgaron los crímenes de guerra, los llamados juicios Nuremberg. 

lunes, 14 de agosto de 2017

Jurisdicción secular y eclesiástica

Esta clasificación ya no tiene vigencia en gran número de países del mundo, sin embargo, se continua con ella en algunos como España e Italia. El termino Secular deriva de la palabra latina "secolo", que significa siglo. Esta jurisdicción, en este criterio verdaderamente medieval, era la del siglo, la terrenal frente a una jurisdicción eclesiástica, es decir "eterna". Estas ideas tuvieron vigencia en la edad media y corresponden a la idea de poder divino o eterno y del poder terrenal o temporal. En la organización de la iglesia católica hay tribunales que aplican precisamente el derecho eclesiástico. En los países mencionados existen los concordatos, que son los pactos entre el estado y el vaticano, en los cuales se le reconoce cierta validez a las resoluciones dictadas por dichos tribunales eclesiásticos. Antes de la reforma de Salinas (México), el texto constitucional no reconocía personalidad alguna a las instituciones denominadas iglesias. El nuevo texto constitucional ya se las reconoce y en virtud, aunque no existe concordato entre México y el Vaticano, aún quedan por determinarse el tipo de tratamiento, los efectos y el probable reconocimiento que las sentencias de los tribunales eclesiásticos puedan llegar a tener en el sistema jurídico mexicano.

viernes, 11 de agosto de 2017

Concepto de jurisdicción.

Se entiende la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Conviene aclarar que la jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. A la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocatorio de la misma, que es precisamente la acción.

La jurisdicción es una función soberana del estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general a una caso concreto controvertido. la culminación de la función jurisdiccional es la sentencia.

Divisiones de la jurisdicción

son ocho las divisiones de la jurisdicción:

1.- Secular y eclesiastica
2.- Común, especial y extraordinaria
3.- Civil, Penal, contencioso administrativa, comercial, laboral, etc.
4.- Voluntaria y contenciosa.
5.- Retenida y delegada.
6.- Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada.
7.- Acumulativa o preventiva y privativa.
8.- Concurrente.

jueves, 10 de agosto de 2017

Concepto de acción

Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
Ahora bien, esta definición no es muy específica, ya que abarca varios géneros próximos, extraídos de la variedad de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo más importante es dejar asentado que consideramos la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del estado.

Aceptado lo anterior, es conveniente dejar asentada la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones:

Como sinónimo de derecho, como sinónimo de pretensión y de demanda y como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.

Como sinónimo de derecho
Es el sentido que tiene el vocablo acción cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.

Como sinónimo de pretensión y de demanda
La acción en este puesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.

Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción
Se alude aquí a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aún aquellos que erroneamente se consideran asistidos en razón. Así, entendemos por acción "no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales"

miércoles, 9 de agosto de 2017

Fuentes formales del derecho procesal

La palabra fuente en el derecho tiene un sentido metafórico, puesto que se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o nacimiento de algo.
En la teoría general del derecho se hace referencia a los orígenes, a las formas de aparición de las normas jurídicas, y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: Formales y materiales o históricas.
Las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión es en la causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna forma o institución jurídica, así como en los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de la normas e instituciones jurídicas. Un ejemplo muy claro de lo anterior en México, es el surgimiento del derecho agrario, nacido de la revolución y motivado por la situación que prevalecía de concentración excesiva de la tierra cultivable en manos de unas cuantas familias, la explotación latifundista de las mismas, el despojo de tierras comunales a los poblados indígenas, etc, fueron la causa de la revolución y, a su vez, del derecho agrario.

En cuanto a la fuente formal del derecho, la reflexión se enfoca en la forma de creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación estructural de las normas e instituciones jurídicas. 

Se pueden considerar como fuentes formales la legislación, la costumbre, la jurisprudencia, el reglamento y la circular.

martes, 8 de agosto de 2017

Unidad o diversidad del derecho procesal

La idea unitaria de lo procesal está estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Puede inclusive afirmarse que unidad procesal y teoría general del proceso son conceptos recíprocamente implicativos, que se remiten uno al otro. Si se postula la existencia de una teoría general del proceso, se afirma implícitamente cierta unidad de los procesal.

Existen dos posiciones dentro de la doctrina.

Posición unitaria o de la unidad procesal
Posición separatista

Como forma jurídica, el proceso es uno solo, La diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad mientras que en el contenido donde están los litigios, hay diversidad. Podemos esquematizar estas ideas acerca de la unidad o acerca de la diversidad utilizando los conceptos de proceso, litigio, acción y pretensión.

UNIDAD
continente
acción
proceso

DIVERSIDAD
contenido
pretensión
litigio

En este esquema,cuyas ideas principales ya se habían planteado, hemos añadido en el campo procesal la unidad y en el campo sustantivo la diversidad. El proceso es uno solo mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etcétera.

lunes, 7 de agosto de 2017

Heterocomposición

La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. En un principio, las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos. Ésta es la amigable composición, que equivale según nuestro modo de entender a un forma de conciliación. 
Más adelante, en la evolución histórica de las formas de solución de la conflictiva social, las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho tercero emita, y aquí surge la primera figura heterocompositiva que no es otra que el arbitraje. Porque cuando los contendientes acuden a ese tercero, ajeno al conflicto, y de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto, entonces surge ya bien delineada una figura heterocompositiva de solución, que como hemos ya apuntado, es el arbitraj, o sea, la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado, que es el arbitro. Este árbitro estudiará el asunto, ofrecerá su opinión y dará la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo.

Como  forma más institucional y evolucionada de solución de la conflictiva social aparece el proceso jurisdiccional, que es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo o para solucionarlo.

sábado, 5 de agosto de 2017

El allanamiento

El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Como se observa es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. En sentido etimológico, allanarse viene de "llano", es decir, plano y por tanto, allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse pues a las pretensiones del contrario. Allanamiento es distinto a la confesión. La confesión es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, osea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. Confesión y allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, hasta opuestas. Puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Si éste lo entendemos como el reconocimiento de las pretensiones, o más bien el sometimiento a las pretensiones, en la práctica de hecho se da el caso de que un demandado, aún negando los hechos que le atribuye el actor, es decir, negando la exactitud de los hechos relatados como fundamento de una demanda, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario. En el caso anterior estaríamos frente a un allanamiento y frente también a una actitud que no puede ser equiparada a la confesión. Se deduce que el allanamiento no implica el reconocimiento expreso de la procedencia de la acción intentada. Si hemos concebido el allanamiento como un reconocer o, más bien, un someterse el demandado a las pretensiones del actor, dicha conducta no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia legal de la acción intentada. Tomando como ejemplo el caso en el cual el demandado niega los hechos que se le imputan y que sirven de fundamento para la acción y, sin embargo, se allana a la pretensión de la parte actora. El caso podría darse en un juicio de divorcio, en el cual el cónyuge demandado niega todos los hechos de la demanda y, no obstante, se somete a la pretensión de disolución del vínculo matrimonial y a las posibles consecuencias de dicha disolución.
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