Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
Ahora bien, esta definición no es muy específica, ya que abarca varios géneros próximos, extraídos de la variedad de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo más importante es dejar asentado que consideramos la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del estado.
Aceptado lo anterior, es conveniente dejar asentada la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones:
Como sinónimo de derecho, como sinónimo de pretensión y de demanda y como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.
Como sinónimo de derecho
Es el sentido que tiene el vocablo acción cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.
Como sinónimo de pretensión y de demanda
La acción en este puesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción
Se alude aquí a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aún aquellos que erroneamente se consideran asistidos en razón. Así, entendemos por acción "no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales"
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