jueves, 31 de agosto de 2017

La acción

La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella, la queja y el reacertamiento, es una instancia. Sólo que la acción tiene una nota distintiva de las demás instancias, que es una instancia proyectiva:

Briseño Sierra expone: la concepción dinámica del derecho, e basa en el establecimiento de una secuencia entre varias relaciones urídicas eslabonadas en un orden lógico y cronológico. Este sentido jurídico de la acción permite hablar de una proyectividad, pues la dirección del acto provocatorio lleva hasta un tercer sujeto, de manera que resultan finalmente vinculados tres: Accionante, juez y reaccionante. Acciona el actor cuando demanda, cuando prueba y alega, como acciona el demandado cuando prueba, cuando recurre, cuando contrademanda y alega su reconvención. Ninguna acción va final y definitivamente al juez, el proveimiento de éste e una mediación, pero  la acción se dirige, va directamente a la contraria. El proyectarse de la acción es propio de la hipótesis normativa que regula el proceso, por que el autor de la norma ha querido que tres sujetos colaboren en la graduación de una serie dinámica que progresa gradualmente desde la demanda hasta el auto que cita para oír sentencia.

De conformidad con lo anterior, concluimos que  en todas las instancias desde la petición hasta el recurso administrativo, la relación entre el gobernado y la autoridad es siempre lineal, porque surge de un gobernado, asciende hasta el órgano estatal jurisdiccional, que es el juez y desciende hasta un tercer sujeto al que liga y vincula. En esto radica la esencia de la proyectividad; que es el acto provocatorio de la función jurisdiccional, es decir, la acción, es precisamente una instancia proyectiva, ya que no se queda ni se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta hacia un tercer sujeto, vinculando a la relación procesal.

miércoles, 30 de agosto de 2017

El reacertamiento o recurso administrativo

La pretensión envuelta en el reacertamiento persigue la revocación de un acto de autoridad y lo fundamental es la conducta de reacertamiento, entendida como el examen ulterior de un acertamiento, el que supone la operación de la autoridad que determina los hechos tipificados por una norma. El particular al imponer el reacertamiento, sostiene una inadecuación entre el acto y la norma, lo cual amerita precisamente ese reacertamiento, o segundo acertamiento, para que, en caso de haber algún error, corregirlo. 
A pesar de llevar también por nombre Recurso administrativo, dicha figura no sólo se ve en el campo del derecho administrativo, pues puede encontrarse también el el campo procesal. 
Existen instancias, como el caso del reacertamiento, que se dan en las tramitaciones judiciales, cuando éstas no entrañan la existencia de un genuino y verdadero proceso que debe tener como contenido un litigio.

martes, 29 de agosto de 2017

La querella

La querella es una forma de instancia similar a la denuncia y también consiste en dar parte a la autoridad; es decir, es una participación calificada de conocimiento. El carácter calificado radica en que la querella sólo puede ser hecha por la parte directamente afectada por los actos o hechos o interesada en los resultados que éstos produzcan y que van a ser objeto de la participación al órgano estatal. En materia penal, tienen una muy especial importancia la querella porque numerosos delitos se persiguen precisamente a querella de parte, como el estupro, el abuso de confianza, etc. La querella se presenta ante el ministerio público y sólo la parte interesada está legitimada para presentarla. En el caso de la denuncia no es necesaria esta circunstancia, sino que puede denunciar cualquier persona aunque no esté directamente interesada ni se vea afectada por los hechos o actos materia de la participación de conocimiento. Además, en el caso de la denuncia, una vez hecha, se comienza a mover la maquinaria estatal, sin que el denunciante pueda hacer ya nada por detenerla. En cambio, en la querella el gobernado sí está legitimado para presentarse nuevamente ante el órgano de autoridad y desistirse de la querella, haciendo imposible el ulterior desenvolvimiento de la función o de la actividad estatal que había desencadenado.

lunes, 28 de agosto de 2017

La denuncia

La denuncia puede ser considerada como una participación de conocimientos que da el particular a los órganos estatales. Quedan comprendidas en esta figura las informaciones que los gobernados proporcionen de hechos que pueden ser  importantes para algunos aspectos de la administración pública. La denuncia tiene una importancias relevante en los campos del derecho penal y del derecho fiscal. La denuncia puede ser escrita o verbal y, en algunos casos, puede ser una denuncia interesada, en cuyo caso puede aparejarse con una petición. Estas denuncias interesadas se dan frecuentemente en el derecho fiscal, por que al denunciante le pueden tocar algunas ventajas económicas por los resultados de las denuncias. En materia penal, en todos los delitos que se persiguen de oficio, la denuncia cumple también un papel de suma importancia, por que al participarse de los hechos delictivos al ministerio público, éste echa a andar la maquinaria de averiguación penal para, si procede, ejercitar la acción penal.

viernes, 25 de agosto de 2017

La petición

La petición es la forma de instar, o instancia, más simple y extendida, y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. El derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucional, que establece la garantía de la respuesta a la petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, limitando tal derecho en materia política sólo a los ciudadanos de la república. Por ello, si una autoridad no responde al gobernado viola el derecho de petición.
Las peticiones se dividen en dos grandes grupos: las regladas y las no regladas. las primeras son aquellas que están enmarcadas dentro de un cuadro institucional preestablecido; las segundas, son aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discrecionalidad para contestarle al particular. En cuanto a las peticiones regladas, una vez que el gobernado ha cumplido con los requisitos fijados por las mismas leyes, está facultado para exigir de la autoridad la resolución en el sentido de su petición, ya que ha cumplido, en el supuesto que exponemos, todos los requisitos legales. Si no obstante eso el órgano de autoridad se  niega a contestar, es posible obligarlo para que respete el derecho de petición y dé respuesta debida al gobernado que pide, insta o solicita.

jueves, 24 de agosto de 2017

Etapa preconclusiva

En los procesos civiles las partes formulan sus alegatos; en el proceso penal la acusación presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa presenta sus conclusiones absolutorias. Los alegatos o conclusiones son una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al juez precisamente al respecto del resultado de las dos etapas ya transcurridas, a saber: la postulatoria y la probatoria. Es decir la parte recalca al tribunal que es lo que ella y su contraria han afirmado, negado, aceptado, etc., y qué extremos de esas afirmaciones y de esas pretensiones, así como de resistencias, han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas. En virtud de esa relación, entre las afirmaciones y la prueba, le adelanta al juez, claro que en tono de petición, cuál debe ser el sentido de la sentencia. Por ello, puede considerarse que un alegato o conclusión representa un verdadero proyecto de sentencia favorable a la parte que lo esta formulando.

La etapa del juicio puede ser larga o corta y simple o complicada. El acto por el cual el tribunal dicta la sentencia, puede no revestir mayor formalidad ni complicación de procedimiento. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la oralidad, como es el caso del juicio oral en materia civil, el juez puede pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. En este proceso la segunda etapa, o sea, la de juicio, es sumamente simple y sólo se vuelve más compleja en los casos en que los organos judiciales de instrucción y los de decisión son diferentes, por que, entonces, un juez cierra la instrucción y manda el expediente a otro juez, el juez jurisdicente. También reviste mayor problemática el juicio, como segunda etapa del proceso, en el caso de los tribunales colegiados o pluripersonales, en los cuales uno de los miembros suele ser el ponente o relator, o sea, el que  debe presentar a los otros miembros del tribunal un proyecto de sentencia o resolución. Es fácil observar que en estos últimos casos el procedimiento para dictar la sentencia puede llegar a ser bastante complejo y formar una etapa demasiado larga.
En los tribunales de composición colegiada o pluripersonal, lo normal es que la instrucción se lleve ante un sólo juez, porque sería problemático y difícil desenvolverla ante varios. Generalmente, cuando el asunto está listo para resolverse, es decir, cuando se cierra la instrucción, entonces se turna al miembro del tribunal que será ponente o relator para que formule el proyecto de resolución y lo lleve a una junta o sesión en la que el proyecto se discute y se somete a la votación de los miembros del tribunal. Si el proyecto es aprobado por la unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en sentencia; si apenas lo acepta una minoría, se considera rechazado y deberá formularse un nuevo proyecto que recoja la opinión de la mayoría.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Etapa postulatoria y etapa probatoria

Etapa postulatoria

En esta etapa, las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que conviene a sus intereses y aducen los fundamentos de derecho que consideran les son favorables. Por regla general, termina cuando han quedado determinada la materia sobre la cual habra de probarse, alegrarse y sentenciarse.

Etapa probatoria

Esta etapa se desenvuelve en los cuatro movimientos siguientes:

Ofrecimiento de pruebas:
Es un acto de las partes. son las partes que ofrecen al tribunal diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional de la contraparte, etc.

Admisión de la prueba: 
Es un acto del tribunal por el que se acepta o declara procedente la recepción de dicho medio de prueba.

Preparación de la prueba:
consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal, con la colaboración muchas veces de las propias partes y de los auxiliares del propio tribunal.

Desahogo de la prueba:
es el desarrollo o desenvolvimiento mismo de esta.


martes, 22 de agosto de 2017

Etapas en que se divide el proceso: instrucción y juicio

En términos generales, la doctrina ha podido asentar que todo proceso se divide en dos grandes etapas y que estas son las siguientes: Instrucción y Juicio. Todo proceso contiene esas dos etapas o esos dos momentos. En este orden de ideas, no sería pues exacto que "existen procesos civiles con etapa de instrucción", porque se está confundiendo lo que debe ser la instrucción con el proceso en que existe juez instructor. Es evidente que si en un determinado proceso existe un juez instructor entonces la etapa de instrucción estará más acentuada y destacada. Pero, con juez o sin juez instructor, nosotros sostenemos la existencia de una etapa de instrucción, tanto en el proceso civil como en el penal. Además, la instrucción que concebimos como etapa necesaria de todo proceso no es la que conocemos en el derecho mexicano como averiguación previa o instrucción previa, sino la instrucción intraprocesal, es decir, aquella que se desenvuelve indudablemente dentro del proceso, por lo que la llamada instrucción previa, en oposición al plenario, en el derecho procesal penal, no sería la instrucción a la que nos estamos refiriendo. En otras palabras, la instrucción o averiguación previa es una fase preprocesal desenvuelta ante las autoridades estatales que tienen como atribución la persecución de los delitos y de los delincuentes. 

La instrucción procesal se encuentra en todo tipo de procesos y engloba todos los actos por cuyo medio se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes. Es decir, es toda una primera fase de preparación y por eso se llama instrucción. En otras palabras, la primera gran fase de instrucción es aquella en la que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensas, y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, haciendo posible que este tenga preparado el material necesario para dictar sentencia. Así llegamos a la segunda etapa o parte del proceso,que es el juicio a través del cual se dicta o pronuncia resolución respectiva. 

lunes, 21 de agosto de 2017

Limites objetivos y subjetivos de la jurisdicción

La jurisdicción es una función estatal, y hablar de sus límites es plantearnos el problema relativo de hasta donde llega su alcance. Si la consideración es de tipo objetivo, nos referimos a los objetos abarcables por la función jurisdicciónal y con los criterios que pueden comprender a esos objetos por lo que este enfoque nos lleva al problema de la competencia, o sea, al problema de los límites de la función jurisdiccional en razón de los objetos sobre los cuales recae esta función.
Los límites subjetivos se enfocan en los sujetos del derecho sometidos a la función jurisdiccional. Por regla general, la jurisdicción del estado somete a todos los individuos que están dentro del territorio del estado. En algunas ocasiones limitadas y excepcionales es posible hablar de una extraterritorialidad de la función jurisdiccional, como en el caso de la extradición.

La regla general es, pues, que todos los sujetos de derecho que estén dentro del territorio del estado son susceptibles de quedar sometidos a la referida función estatal. Sin embargo, hay dos excepciones a esta regla: la inmunidad jurisdiccional y el fuero.

La inmunidad de jurisdicción obedece a un principio de respeto a la soberanía de otros estados y es reconocida unánimamente.

El fuero es una excepción relativa a la regla de sometimiento general de todas las personas a la función jurisdiccional y es una institución que nació como una defensa de ciertos cuerpos legislativos frente a los soberanos. Actualmente debe ser considerada una protección para que ciertos servidores públicos no sean sometidos a la jurisdicción.

viernes, 18 de agosto de 2017

Jurisdicción concurrente

Llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultanea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto esta contenido en la fracción I A del art. 104 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en casos en que sólo se afecten intereses particulares, pueden conocer, indistintamente, a  elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del distrito federal o bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal.

En la práctica, esta posibilidad de elección es muy relativa porque por regla general, el particular litigante actor acude a los tribunales del orden común y no a los jueces de distrito de carácter federal. La razón es que, sin existir fundamento legal, los juzgados de distrito entorpecen el despacho de estos asuntos y sugieren o aconsejan a los litigantes que no los presenten ante los referidos juzgados de distrito, sino que los lleven ante los tribunales comunes, pues los juzgados de distrito "siempre tienen mucho trabajo". 

La llamada jurisdicción concurrente nos da la base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para entablar en muchos casos las acciones privadas en que deban aplicarse leyes federales ante dichos juzgados de distrito. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales. Los jueces de distrito, por regla general, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos.
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