martes, 24 de septiembre de 2013

Los derechos de autor (segunda parte)

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedara subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Los derechos de autor se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

a) Literaria.
b) Musical, con o sin letra.
c) Dramática.
d) Danza.
e) Pictórica.
f) Escultura y de carácter plástico.
g) Caricatura e historieta.
h) Arquitectónica.
i) Cinematográfica y demás obras audiovisuales.
j) Programas de radio y televisión
k)Programas de computo.
l) Fotográfica.
m) Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil.
n) De compilación, integrada por las colecciones de obras y otros elementos como las bases de datos; siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

a) Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inedita.
b) Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición al público mediante ejemplares, o su  almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil, o audio visualmente.
c) Comunicación pública:  Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.
d) Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro.
e) Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma.
f) Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma  o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Las obras protegidas que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", enseguida del símbolo "(c)"; el nombra completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Esta menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requerimientos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a  las sanciones establecidas en la ley.

El derecho de autor no ampara los siguientes casos:

a) Las ideas en sí mismas, las formulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo.
b) El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.
c) Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios.
d) Las letras, los dígitos o los colores asilados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales.
e) Los nombra y títulos o frases aislados.
f) Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como instructivos.
g) Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos.
h) Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de se publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañan, por parte de su autor, la creación de una obra original.
i) El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión.
j) La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

La ley dispone que el Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios, cuyo uso deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Así mismo, protege las obras literarias, artísticas, de carácter popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable, disponiendo su libre utilización. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, deberá mencionarse la comunidad o etnia originaria o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
 

lunes, 23 de septiembre de 2013

Los derechos de autor

La legislación en materia de derechos de autor se ha ajustado mediante diferentes reformas, a los tiempos políticos de hoy en día.

La ley Federal de Derecho de Autor, publicada el 24 de diciembre de 1996, resulta un intento y un esfuerzo perfectible de actualización en la materia.

Esta ley se califica como de orden público y de interés social, disponiendo de su observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal, a través del Instituto Nacional de Derecho de Autor (organismo desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública) y en casos previstos por la misma, al Instituto Mexicano de la propiedad Industrial.

Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la ley respectiva y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

El derecho de autor se define como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual logra su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial.

La ley considera que el autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística, y las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación; el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, correspondiendo su ejercicio al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en casos de obras del domino público, anónimas o de las expresiones de las culturas populares y símbolos patrios, el Estado los ejercerá siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural Nacional.

Los autores podrán en todo tiempo: 
a) Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o mantenerla inedita.
b) Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
c) Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de ella, así como toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
d) Modificar su obra.
e) Retirar su obra del comercio.
f) Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Sin menoscabo de los derechos morales, corresponden al autor derechos patrimoniales para explotar de manera exclusiva sus obras o autorizar a otros su explotación, dentro de los limites establecidos por la ley.
El titular del derecho patrimonial es el autor, sus herederos o el adquirente por cualquier título. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

a) La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;
b) La comunicación pública de su obra a través de las siguientes maneras: la representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias o artísticas; la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; el acceso público por medio de las telecomunicaciones.
c) La transmisión pública o radiodifusión de sus obra, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: cable; fibra óptica; microondas; vía satélite o cualquier otro medio análogo.
d) La distribución de la obra, incluyendo incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la venta.
e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización.
f) La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.
g) Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.

Estas facultades son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
a) La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra pertenezca a varios coautores los cien años se contaran a partir de la muerte del último.
b) Cien años después de divulgadas: en el caso de las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de cien años después de la muerte del autor; y la sobras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades Federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos, la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos señalados en el párrafo que antecede, la obra pasará al dominio público.


martes, 3 de septiembre de 2013

El amparo contra leyes: Las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


En primer término conviene analizar que son las leyes auto aplicativas y las leyes heteroaplicativas.

La expresión "auto", de origen griego, es un elemento compositivo que entra en la formación de algunas voces españolas con el significado de "propio" o "por uno mismo". De esta manera, cuando denominamos "autoaplicativas" a algunas leyes nos referimos a la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por si misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación. 
La norma jurídica contenida en una ley tiene una hipótesis de cuya realización depende que se produzcan consecuencias jurídicas. Respecto de las leyes autoaplicativas, al iniciarse la vigencia de las normas en ellas contenidas, se produce el fenómeno de que hay gobernados que inmediatamente derivan deberes jurídicos de tales normas o leyes. Por tanto, si  esos deberes afectan sus garantas individuales o sus derechos derivados de distribución competencial entre Federación y Estados, procede el juicio de amparo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la procedencia del amparo contra una ley "cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatoria". Es decir, admitió amparos interpuestos contra leyes autoaplicativas, aquellas que interfieren la esfera jurídica de los gobernados desde que se inicia su vigencia sin requerir algún acto aplicativo que actualice su hipótesis normativa.

Los extremos de hecho contenidos en la hipótesis normativa se actualizan automáticamente sin que sea menester el acto de aplicación. En tal situación, se puede interponer el amparo si la ley, en concepto del quejoso, es violatoria de garantas individuales o vulneradora del sistema de distribución competencial entre Federación y Estados.

A su vez, se consideran leyes "heteroaplicativas" aquellas que, por si solas, cuando se inicia su vigencia, no afectan la esfera jurídica de los gobernados, creando deberes a su cargo, o extinguiendo o transformando sus derechos, sino que es menester la aplicación de la norma jurídica mediante un acto de aplicación posterior. La expresión "hetero", a manera de prefijo, significa "otro", ello quiere decir que la actualización de los efectos jurídicos de la ley, requieren que otro sujeto realice actos de aplicación. La ley, por si misma, no produce efectos inmediatos, requiere del acto de aplicación o de ejecución que actualice los efectos jurídicos de la norma jurídica.

La distinción entre normas jurídicas auto aplicativas y heteroaplicativas es útil en cuanto a que, las normas autoaplicativas son impugnables en amparo a partir de su vigencia, sin que se requiera de su aplicación.
Quien las impugna tiene interés jurídico en  hacerlo pues, de forma inmediata, por su sola iniciación de vigencia de la norma jurídica, ha derivado deberes o ha visto extinguidos o restringidos sus derechos. No se requiere del correspondiente acto aplicativo para que la norma jurídica produzca sus consecuencias de derecho.

En cambio, las normas heteroaplicativas no son impugnables en amparo mientras no se realice el acto de aplicación correspondiente. Si se impugnaran faltara el correspondiente interés jurídico en el quejoso pues, por si mismas no han restringido ni extinguido sus derechos, ni han engendrado deberes jurídicos a cargo del quejoso.

lunes, 26 de agosto de 2013

Estados de la herencia.

Los diferentes estado o situaciones en que se presenta la herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida (aceptada), indivisa, y divisa.

Vacante es la herencia renunciada por el que tenia derecho de aceptarla.
La herencia se define como vacante cuando no hay heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
La calificacion de yacente aplicada a la herencia significa la situación en que esta se encuentra en el periodo comprendido entre la delación (llamada a heredar) y la transmisión, es decir, el patrimonio de una persona fallecida, todavia no aceptado por la persona llamada a sucederla en calidad de heredera.

Adir la herencia significa aceptarla. Adida es, pues, la herencia en relacion con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir, aquella herencia que ha sido objeto de adición.

Herencia indivisa es, como su denominacion expresa, la que está pendiente de la división, y divisa aquella cuya división se encuentra ya realizada.

La herencia.

La palabra herencia se puede entender en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Respecto del primero, equivale a sucesión universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.
En este ultimo sentido, o sea, en el objetivo, debe aclararse que mientras el titular de un patrimonio vive, no puede hablarse de herencia. Por ello se ha podido decir que herencia es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión mortis causa.

La herencia se define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Pero como el derecho hereditario es título o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndese de aquí que no forman parte de esta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

La herencia es definida por la legislación como la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte.

El codigo civil español define la herencia como la sucesion de todos los bienes del difunto y en todos sus derecho s y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Existen dos concepciones de la herencia que es necesario distinguir: la germanica, según la cual es el conjunto de bienes dejados por el difunto como activo hereditario, de la que no forman parte las deudas, que constituyen sin embargo carga de la misma y la romana, de acuerdo con la que el heredero sucede in universum jus defuncti, o lo que es igual, en un patrimonio considerado como un todo unitario, que comprende el activo y el pasivo, lo que se traduce en la obligación por parte de los herederos de soportar deudas ilimitadamente.

En el  sistema sucesorio romano se produce la confusion del patrimonio del causante y el del heredero, necesitando este  acogerse al beneficio de inventario para impedir que sus propios bienes queden afectos al pago de las obligaciones que pueden no pueden ser satisfechas con los de la herencia; en el sistema germanico, por el contrario, no se produce esta confusión, por lo que el heredero, en ultimo termino, no responde de las deudas del testador con sus propios bienes, no pudiendo, por consiguiente, darse el caso de que por su condicion de tal, no sólo tenga beneficios, sino que tenga perdidas, o que vea mermado su patrinmonio.

El sistema sucesorio mexicano responde al sistema germanico, rechazando la confusion del patrimonio del testador con el del heredero, con las consecuencias que quedan indicadas.

jueves, 22 de agosto de 2013

Sustanciación del juicio de amparo indirecto.

La sustanciación del juicio de amparo indirecto o tramite del mismo, se inicia con la demanda y concluye con la sentencia definitiva que se dicta en el amparo.  Por lo tanto los siguientes incisos son las etapas del tramite del juicio de amparo indirecto.

1. Demanda.
2. Auto inicial.
3. Informe justificado-
4. Pruebas en el amparo indirecto.
5. Audiencia constitucional.

Por ultimo huelga mencionar al tercero perjudicado (tercero interesado) y al ministerio publico, quienes, en su carácter de partes pueden hacer manifestaciones contrarias a la demanda de amparo instaurada, pueden invocar causales de improcedencia, pueden aportar pruebas, tanto respecto del desahogo de pruebas ofrecidas por el quejoso, como de pruebas ofrecidas por ellos mismos.

1. Demanda.

La demanda es el acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción.
respecto del juicio de amparo, la demanda es el acto procesal del quejoso en virtud del cual ejercita la acción de amparo para solicitar la protección de la justicia federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución competencial entre federación y estados.

2. Auto inicial.
La demanda presentada ante el juez de distrito, o ante el juzgador con competencia auxiliar o concurrente, debe ser examinada para que se dicte el correspondiente auto inicial.
El auto inicial decide si se admite, si se ordena aclarar o si se desecha la demanda de amparo indirecto.

Por lo tanto hay tres tipos de autos iniciales:

a) Auto que admite la demanda de amparo.
b) Auto que ordena aclarar la demanda de amparo
c) Auto que desecha la demanda de amparo.

3. Informe justificado. 

El informe justificado es el acto procesal escrito, de la autoridad responsable, por el que da contestación a la demanda de amparo y por el que se acompañan los documentos acrediticios relativos al acto reclamado.
 en efecto, el informe justificado ha de adjuntar los documentos respaldadores del acto de autoridad que se imputa a la autoridad responsable. Si no fuera así, se trataría de un simple informe y no de un informe con justificación.

4. Pruebas en el amparo indirecto.

Debido a que en la ley de amparo no existe una disposición que establezca en forma genérica la obligación para el actor de probar, ni el deber de la autoridad responsable de probar, o el deber de probar del tercero perjudicado o el deber de probar del ministerio publico, cabe la aplicación supletoria de los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que deben tomarse en cuenta acerca de la obligación de probar o carga de la prueba.


5. Audiencia constitucional.

Ya se ha mencionado que, si se admite la demanda de amparo, en el auto inicial se señalara día y hora para la celebración de la audiencia, a mas tardar dentro del termino de treinta días.
En la audiencia del juicio deben ofrecerse y rendirse las pruebas con excepción de la documental, que podrá ser presentada con anterioridad.
La audiencia constitucional puede aplazarse, por un termino que no exceda de diez días, cuando las autoridades o funcionarios no hayan cumplido con la obligación que tienen de expedir documentos o copias a las partes para rendir sus pruebas en la audiencia del juicio.


6. Intervención del tercero perjudicado (tercero interesado) y del ministerio publico.

El ministerio publico federal es una parte equilibradora pues, representa el interés social y puede adherirse a las pretensiones del quejoso, o a las de la autoridad responsable o a las del tercero interesado; o bien sustentar un punto de vista independiente, diferente al de las demás partes.
Por otra parte, la intervención del ministerio publico federal se realiza en la audiencia constitucional a través del pedimento que entrega en dicha audiencia o que entrega con anterioridad a  ella. Hasta la audiencia se tendrá por exhibido y se recibirá el pedimento del ministerio publico.

Respecto al tercero interesado, desde el auto admisorio de la demanda se ordenara por el juez de Distrito su emplazamiento, haciéndole saber, mediante notificación personal la interposición de la demanda, la admisión de ella, la fecha de la audiencia constitucional y se entregara copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que este se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable.

Los terceros perjudicados y el ministerio publico pueden ofrecer pruebas de las permitidas en amparo, con sujeción a las reglas que hemos analizado. igualmente, están en aptitud de formular repreguntas para testigos y peritos, pueden objetar documentos, pueden asistir al desahogo de la prueba de inspección ocular. Es decir, tiene el derecho que corresponde a cualquier parte en lo que atañe a ofrecimiento y desahogo de medios probatorios.

viernes, 16 de agosto de 2013

El amparo indirecto

El amparo indirecto es el que se promueve ante los jueces de distrito y no directamente ante los tribunales Colegiados de Circuito.
Se diferencia del amparo directo en que este se promueve ante los tribunales colegiados de Circuito, por conducto de la autoridad responsable.

El amparo indirecto en una segunda instancia, puede llegar al conocimiento de la Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de la interposición del recurso de revisión.

Al promoverse una demanda de amparo, en primer término, ha de resolverse si se plantes en amparo directo o indirecto, según las normas que rigen ambos tipos de amparo. Esta decisión del quejoso es muy importante  pues, los requisitos de la demanda son diferentes y la substanciación del juicio también será distinta. Si se promueve el amparo indirecto conocerán de él los jueces de distrito. Si, por el contrario, se promueve el amparo directo, su conocimiento será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

Una regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto será la de señalar la procedencia de este juicio cuando se trata de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa en el procedimiento o en la sentencia misma.

En forma genérica también se puede señalar la regla de que el amparo indirecto es procedente si se halla dentro de lo previsto por la ley de amparo, por tanto quien promueva un amparo indirecto, en primer lugar, deberá examinar si el acto reclamado esta previsto por alguna de las fracciones del articulo 107 de la ley de amparo.

miércoles, 14 de agosto de 2013

Elementos de la sucesión por causa de muerte


Son de tres clases: personales, reales y causales.

El elemento personal o subjetivo esta representado por el causante, llamado también autor de la herencia, de cuius, o testador, en el caso de la sucesión testada, y por el causahabiente o sucesor, que puede ser heredero o legatario.

La relación jurídica entre el muerto y el sucesor es una relación exclusivamente causal o sucesoria, es decir, justificativa de la adquisición de titularidades por parte del segundo, y no puede ser, en ningún caso,  relación de derechos y pretensiones y deberes u obligaciones reciprocas entre el causante y el causahabiente, por la sencilla razón de que ambos, en cuanto tales  y con ese carácter, no llegan a coexistir ni un solo minuto, pues mientras un sujeto vive queda excluida por definición su sucesión mortis causa y cuando esta se abre, el causante ha muerto, añadiéndose que los derechos y deberes del sucesor dimanan y proceden del muerto, pero son derechos frente a otras personas vivas y deberes para con otras personas vivas; son derecho absolutos, es decir, invocables frente a cualquiera que intente impedir o desconocer la continuación por el sucesor de las titularidades del difunto, y deberes para con personas que tenían derechos contra el muerto o que también han recibido mortis causa los correlativos derechos.

En cuanto al elemento objetivo o real esta constituido por el conjunto de las titularidades pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte. El elemento objetivo de la sucesión mortis causa se concreta, pues, en el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte.

No caen dentro del concepto de elemento objetivo de la sucesión mortis causa aquellas titularidades que la muerte extingue inexorablemente.

La noción del testamento como acto prevalentemente patrimonial, nos dice que no todos los derechos y relaciones jurídicas del de cuius quedan subsistentes una vez que han fallecido. en efecto se advierte que la transmisión se produce en relación con los de carácter patrimonial, en términos generales, pero que existen bastantes que se extinguen con la muerte del causante de la sucesión, tales como los de personalidad, los de usufructo, uso y habitación, los correspondientes a la patria potestad, el mandato,  los derechos políticos, los honoríficos, las posiciones jurídicas creadas en consideración directa a las cualidades, condiciones o aptitudes especiales del sujeto, y otros más.

En cuanto al que supone el ejercicio de la acción procesal, esta reconocida la transmisibilidad en los casos expresamente previstos por el legislador, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho que tienen los herederos de contradecir la paternidad de un hijo para reclamar su estado, que es imprescriptible no sólo para ellos, sino para sus descendientes, el de los descendientes del hijo nacido fuera del matrimonio a investigar la paternidad del mismo después de su muerte  y el derecho de heredar, puesto que el sujeto que muere antes de aceptar la herencia transmite sus derechos a sus herederos.

El elemento causal de la sucesión mortis causa es la delación o vocación, que significa el llamamiento a suceder u ofrecimiento de la sucesión a la persona con derecho a ella, por voluntad presunta del testador o por la voluntad presunta del causante.

El derecho sucesorio

El derecho sucesorio, esta contenido, en su mayoría, en el Código Civil, que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.

El derecho de sucesiones abarca el conjunto de relaciones jurídicas que regulan la sucesión, no en todas sus formas y variedades, sino tan sólo en el concepto técnico de sucesión mortis causa.

Por consiguiente, el derecho sucesorio es una parte del derecho civil que hace referencia a la sucesión por causa de muerte, como forma particular del fenómeno juridico de la sucesión, que es, en realidad, la única forma admitida por nuestro sistema legal de sucesión a titulo universal.

Este sentido objetivo del derecho sucesorio, no excluye su consideración subjetiva, de acuerdo con la cual, por derecho sucesorio se entiende también el derecho que corresponde al heredero en la universalidad de los bienes del causante.

El derecho sucesorio halla su fundamento racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general.

La circunstancia de que el derecho sucesorio o de sucesiones sea parte del derecho civil autoriza su calificación, generalmente afirmada, de derecho privado. No obstante, esta calificación, podría ser objetada en forma parecida a como se ha hecho con el derecho de familia.

De cualquier manera, la afirmación de que el derecho sucesorio por antonomasia es derecho privado no debe interpretarse de acuerdo con el criterio tradicional que sirve para la distinción entre lo publico y lo privado, en relación con el derecho, sino en un sentido distinto, que no  desconozca la trascendencia social y el interés público que presenta la reglamentación legal  del fenómeno de la sucesión mortis causa.


viernes, 9 de agosto de 2013

Recomendaciones prácticas del Juicio de Amparo (segunda parte)


11. En la práctica del juicio de amparo, el abogado interesado encontrará que el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, no se concretara a fundar sus resoluciones en lo dispuesto en la Constitución, en la ley de amparo, o en la ley orgánica del Poder Judicial de la Federacion o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que invocará alguna tesis jurisprudencial obligatoria y otras veces se apoyará en simples ejecutorias dictadas en amparo.
El practicante estará en desventaja si no se familiariza con la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con la jurisprudencia definida por los Tribunales Colegiados de Circuito.
12. Sin importar que la jurisprudencia definida es la única obligatoria, no debe desdeñarse las simples ejecutorias, pues los jueces de distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, frecuentemente orientan su criterio con simples ejecutorias que no tienen el carácter de tesis jurisprudenciales. Es bastante común en el ámbito de los jueces de amparo sujetarse por ellos al criterio de tribunales de mayor jerarquía como son los Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13. Si alguna de las partes del amparo, invoca la jurisprudencia en un juicio de amparo, no se debe olvidar que son requisitos, invocar por escrito esa jurisprudencia, expresar el sentido de la jurisprudencia y señalar las ejecutorias que las sustenten.
14. Cualquiera de la partes en el amparo, tienen el derecho de denunciar la contradicción de tesis jurisprudenciales de las salas de la corte o de los tribunales colegiados de circuito pero, tal facultad de denuncia no les autoriza para actuar como partes en el procedimiento de contradicción y, ademas, la resolución que se dicte no afectara lo resuelto en el amparo en que hayan sido partes.
15. El abogado de amparo, no debe desdeñar lo establecido por la doctrina, pues las opiniones escritas de los especialistas en amparo, le aportaran magníficos criterios orientadores en los problemas de interpretación o aplicación de la constitución.
16. Antes de promover el amparo, debe hacerse una minuciosa exploración en la ley que regula el acto reclamado para así determinar si este en impugnable mediante un juicio, recurso o medio de defensa legal, este debe interponerse antes de promover el amparo.
En materia administrativa no sera necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley de amparo requiera como condición para decretar la suspensión.
17. Tratándose de la materia civil, cuando hay una violación durante el procedimiento, debe interponerse el recurso contra esa violación de procedimiento y después debe invocarse la violación del procedimiento como un agravio, en segunda instancia.
18. Las personas extrañas a juicio no están obligadas a agotar, previamente al amparo, los recursos procedentes.
19. Cuando el acto reclamado importa privación a la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el articulo 22 de la constitución, el quejoso no esta obligado a interponer previamente al juicio de amparo, el recurso o medio de defensa legal ordinario.
20. Si ya esta en tramite algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, no debe interponerse simultáneamente el juicio de amparo pues, este resultara improcedente.

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