jueves, 31 de agosto de 2017

La acción

La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella, la queja y el reacertamiento, es una instancia. Sólo que la acción tiene una nota distintiva de las demás instancias, que es una instancia proyectiva:

Briseño Sierra expone: la concepción dinámica del derecho, e basa en el establecimiento de una secuencia entre varias relaciones urídicas eslabonadas en un orden lógico y cronológico. Este sentido jurídico de la acción permite hablar de una proyectividad, pues la dirección del acto provocatorio lleva hasta un tercer sujeto, de manera que resultan finalmente vinculados tres: Accionante, juez y reaccionante. Acciona el actor cuando demanda, cuando prueba y alega, como acciona el demandado cuando prueba, cuando recurre, cuando contrademanda y alega su reconvención. Ninguna acción va final y definitivamente al juez, el proveimiento de éste e una mediación, pero  la acción se dirige, va directamente a la contraria. El proyectarse de la acción es propio de la hipótesis normativa que regula el proceso, por que el autor de la norma ha querido que tres sujetos colaboren en la graduación de una serie dinámica que progresa gradualmente desde la demanda hasta el auto que cita para oír sentencia.

De conformidad con lo anterior, concluimos que  en todas las instancias desde la petición hasta el recurso administrativo, la relación entre el gobernado y la autoridad es siempre lineal, porque surge de un gobernado, asciende hasta el órgano estatal jurisdiccional, que es el juez y desciende hasta un tercer sujeto al que liga y vincula. En esto radica la esencia de la proyectividad; que es el acto provocatorio de la función jurisdiccional, es decir, la acción, es precisamente una instancia proyectiva, ya que no se queda ni se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta hacia un tercer sujeto, vinculando a la relación procesal.

miércoles, 30 de agosto de 2017

El reacertamiento o recurso administrativo

La pretensión envuelta en el reacertamiento persigue la revocación de un acto de autoridad y lo fundamental es la conducta de reacertamiento, entendida como el examen ulterior de un acertamiento, el que supone la operación de la autoridad que determina los hechos tipificados por una norma. El particular al imponer el reacertamiento, sostiene una inadecuación entre el acto y la norma, lo cual amerita precisamente ese reacertamiento, o segundo acertamiento, para que, en caso de haber algún error, corregirlo. 
A pesar de llevar también por nombre Recurso administrativo, dicha figura no sólo se ve en el campo del derecho administrativo, pues puede encontrarse también el el campo procesal. 
Existen instancias, como el caso del reacertamiento, que se dan en las tramitaciones judiciales, cuando éstas no entrañan la existencia de un genuino y verdadero proceso que debe tener como contenido un litigio.

martes, 29 de agosto de 2017

La querella

La querella es una forma de instancia similar a la denuncia y también consiste en dar parte a la autoridad; es decir, es una participación calificada de conocimiento. El carácter calificado radica en que la querella sólo puede ser hecha por la parte directamente afectada por los actos o hechos o interesada en los resultados que éstos produzcan y que van a ser objeto de la participación al órgano estatal. En materia penal, tienen una muy especial importancia la querella porque numerosos delitos se persiguen precisamente a querella de parte, como el estupro, el abuso de confianza, etc. La querella se presenta ante el ministerio público y sólo la parte interesada está legitimada para presentarla. En el caso de la denuncia no es necesaria esta circunstancia, sino que puede denunciar cualquier persona aunque no esté directamente interesada ni se vea afectada por los hechos o actos materia de la participación de conocimiento. Además, en el caso de la denuncia, una vez hecha, se comienza a mover la maquinaria estatal, sin que el denunciante pueda hacer ya nada por detenerla. En cambio, en la querella el gobernado sí está legitimado para presentarse nuevamente ante el órgano de autoridad y desistirse de la querella, haciendo imposible el ulterior desenvolvimiento de la función o de la actividad estatal que había desencadenado.

lunes, 28 de agosto de 2017

La denuncia

La denuncia puede ser considerada como una participación de conocimientos que da el particular a los órganos estatales. Quedan comprendidas en esta figura las informaciones que los gobernados proporcionen de hechos que pueden ser  importantes para algunos aspectos de la administración pública. La denuncia tiene una importancias relevante en los campos del derecho penal y del derecho fiscal. La denuncia puede ser escrita o verbal y, en algunos casos, puede ser una denuncia interesada, en cuyo caso puede aparejarse con una petición. Estas denuncias interesadas se dan frecuentemente en el derecho fiscal, por que al denunciante le pueden tocar algunas ventajas económicas por los resultados de las denuncias. En materia penal, en todos los delitos que se persiguen de oficio, la denuncia cumple también un papel de suma importancia, por que al participarse de los hechos delictivos al ministerio público, éste echa a andar la maquinaria de averiguación penal para, si procede, ejercitar la acción penal.

viernes, 25 de agosto de 2017

La petición

La petición es la forma de instar, o instancia, más simple y extendida, y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. El derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucional, que establece la garantía de la respuesta a la petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, limitando tal derecho en materia política sólo a los ciudadanos de la república. Por ello, si una autoridad no responde al gobernado viola el derecho de petición.
Las peticiones se dividen en dos grandes grupos: las regladas y las no regladas. las primeras son aquellas que están enmarcadas dentro de un cuadro institucional preestablecido; las segundas, son aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discrecionalidad para contestarle al particular. En cuanto a las peticiones regladas, una vez que el gobernado ha cumplido con los requisitos fijados por las mismas leyes, está facultado para exigir de la autoridad la resolución en el sentido de su petición, ya que ha cumplido, en el supuesto que exponemos, todos los requisitos legales. Si no obstante eso el órgano de autoridad se  niega a contestar, es posible obligarlo para que respete el derecho de petición y dé respuesta debida al gobernado que pide, insta o solicita.

jueves, 24 de agosto de 2017

Etapa preconclusiva

En los procesos civiles las partes formulan sus alegatos; en el proceso penal la acusación presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa presenta sus conclusiones absolutorias. Los alegatos o conclusiones son una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al juez precisamente al respecto del resultado de las dos etapas ya transcurridas, a saber: la postulatoria y la probatoria. Es decir la parte recalca al tribunal que es lo que ella y su contraria han afirmado, negado, aceptado, etc., y qué extremos de esas afirmaciones y de esas pretensiones, así como de resistencias, han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas. En virtud de esa relación, entre las afirmaciones y la prueba, le adelanta al juez, claro que en tono de petición, cuál debe ser el sentido de la sentencia. Por ello, puede considerarse que un alegato o conclusión representa un verdadero proyecto de sentencia favorable a la parte que lo esta formulando.

La etapa del juicio puede ser larga o corta y simple o complicada. El acto por el cual el tribunal dicta la sentencia, puede no revestir mayor formalidad ni complicación de procedimiento. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la oralidad, como es el caso del juicio oral en materia civil, el juez puede pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. En este proceso la segunda etapa, o sea, la de juicio, es sumamente simple y sólo se vuelve más compleja en los casos en que los organos judiciales de instrucción y los de decisión son diferentes, por que, entonces, un juez cierra la instrucción y manda el expediente a otro juez, el juez jurisdicente. También reviste mayor problemática el juicio, como segunda etapa del proceso, en el caso de los tribunales colegiados o pluripersonales, en los cuales uno de los miembros suele ser el ponente o relator, o sea, el que  debe presentar a los otros miembros del tribunal un proyecto de sentencia o resolución. Es fácil observar que en estos últimos casos el procedimiento para dictar la sentencia puede llegar a ser bastante complejo y formar una etapa demasiado larga.
En los tribunales de composición colegiada o pluripersonal, lo normal es que la instrucción se lleve ante un sólo juez, porque sería problemático y difícil desenvolverla ante varios. Generalmente, cuando el asunto está listo para resolverse, es decir, cuando se cierra la instrucción, entonces se turna al miembro del tribunal que será ponente o relator para que formule el proyecto de resolución y lo lleve a una junta o sesión en la que el proyecto se discute y se somete a la votación de los miembros del tribunal. Si el proyecto es aprobado por la unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en sentencia; si apenas lo acepta una minoría, se considera rechazado y deberá formularse un nuevo proyecto que recoja la opinión de la mayoría.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Etapa postulatoria y etapa probatoria

Etapa postulatoria

En esta etapa, las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que conviene a sus intereses y aducen los fundamentos de derecho que consideran les son favorables. Por regla general, termina cuando han quedado determinada la materia sobre la cual habra de probarse, alegrarse y sentenciarse.

Etapa probatoria

Esta etapa se desenvuelve en los cuatro movimientos siguientes:

Ofrecimiento de pruebas:
Es un acto de las partes. son las partes que ofrecen al tribunal diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional de la contraparte, etc.

Admisión de la prueba: 
Es un acto del tribunal por el que se acepta o declara procedente la recepción de dicho medio de prueba.

Preparación de la prueba:
consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal, con la colaboración muchas veces de las propias partes y de los auxiliares del propio tribunal.

Desahogo de la prueba:
es el desarrollo o desenvolvimiento mismo de esta.


martes, 22 de agosto de 2017

Etapas en que se divide el proceso: instrucción y juicio

En términos generales, la doctrina ha podido asentar que todo proceso se divide en dos grandes etapas y que estas son las siguientes: Instrucción y Juicio. Todo proceso contiene esas dos etapas o esos dos momentos. En este orden de ideas, no sería pues exacto que "existen procesos civiles con etapa de instrucción", porque se está confundiendo lo que debe ser la instrucción con el proceso en que existe juez instructor. Es evidente que si en un determinado proceso existe un juez instructor entonces la etapa de instrucción estará más acentuada y destacada. Pero, con juez o sin juez instructor, nosotros sostenemos la existencia de una etapa de instrucción, tanto en el proceso civil como en el penal. Además, la instrucción que concebimos como etapa necesaria de todo proceso no es la que conocemos en el derecho mexicano como averiguación previa o instrucción previa, sino la instrucción intraprocesal, es decir, aquella que se desenvuelve indudablemente dentro del proceso, por lo que la llamada instrucción previa, en oposición al plenario, en el derecho procesal penal, no sería la instrucción a la que nos estamos refiriendo. En otras palabras, la instrucción o averiguación previa es una fase preprocesal desenvuelta ante las autoridades estatales que tienen como atribución la persecución de los delitos y de los delincuentes. 

La instrucción procesal se encuentra en todo tipo de procesos y engloba todos los actos por cuyo medio se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes. Es decir, es toda una primera fase de preparación y por eso se llama instrucción. En otras palabras, la primera gran fase de instrucción es aquella en la que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensas, y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, haciendo posible que este tenga preparado el material necesario para dictar sentencia. Así llegamos a la segunda etapa o parte del proceso,que es el juicio a través del cual se dicta o pronuncia resolución respectiva. 

lunes, 21 de agosto de 2017

Limites objetivos y subjetivos de la jurisdicción

La jurisdicción es una función estatal, y hablar de sus límites es plantearnos el problema relativo de hasta donde llega su alcance. Si la consideración es de tipo objetivo, nos referimos a los objetos abarcables por la función jurisdicciónal y con los criterios que pueden comprender a esos objetos por lo que este enfoque nos lleva al problema de la competencia, o sea, al problema de los límites de la función jurisdiccional en razón de los objetos sobre los cuales recae esta función.
Los límites subjetivos se enfocan en los sujetos del derecho sometidos a la función jurisdiccional. Por regla general, la jurisdicción del estado somete a todos los individuos que están dentro del territorio del estado. En algunas ocasiones limitadas y excepcionales es posible hablar de una extraterritorialidad de la función jurisdiccional, como en el caso de la extradición.

La regla general es, pues, que todos los sujetos de derecho que estén dentro del territorio del estado son susceptibles de quedar sometidos a la referida función estatal. Sin embargo, hay dos excepciones a esta regla: la inmunidad jurisdiccional y el fuero.

La inmunidad de jurisdicción obedece a un principio de respeto a la soberanía de otros estados y es reconocida unánimamente.

El fuero es una excepción relativa a la regla de sometimiento general de todas las personas a la función jurisdiccional y es una institución que nació como una defensa de ciertos cuerpos legislativos frente a los soberanos. Actualmente debe ser considerada una protección para que ciertos servidores públicos no sean sometidos a la jurisdicción.

viernes, 18 de agosto de 2017

Jurisdicción concurrente

Llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultanea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto esta contenido en la fracción I A del art. 104 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en casos en que sólo se afecten intereses particulares, pueden conocer, indistintamente, a  elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del distrito federal o bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal.

En la práctica, esta posibilidad de elección es muy relativa porque por regla general, el particular litigante actor acude a los tribunales del orden común y no a los jueces de distrito de carácter federal. La razón es que, sin existir fundamento legal, los juzgados de distrito entorpecen el despacho de estos asuntos y sugieren o aconsejan a los litigantes que no los presenten ante los referidos juzgados de distrito, sino que los lleven ante los tribunales comunes, pues los juzgados de distrito "siempre tienen mucho trabajo". 

La llamada jurisdicción concurrente nos da la base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para entablar en muchos casos las acciones privadas en que deban aplicarse leyes federales ante dichos juzgados de distrito. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales. Los jueces de distrito, por regla general, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos.

jueves, 17 de agosto de 2017

Jurisdicción voluntaria y contenciosa

De acuerdo con un principio varias veces repetido, sostenemos que la única jurisdicción verdadera y genuina es la contensiosa. El litigio, en nuestra opinión, es un elemento necesario para la existencia del proceso y, por tanto, para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre controversia. Sin embargo, la expresión "jurisdicción voluntaria" sigue siendo sumamente utilizada y con ella se alude a una serie de gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven frente a un órgano judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. La doctrina se ha planteado en diversas ocasiones el interrogante relativo a la naturaleza de estos actos de jurisdicción voluntaria. Algunos han considerado que son actos administrativos puestos en manos de autoridades judiciales por mandato de la ley. Otras opiniones sostienen que se trata de una función sui generis, de naturaleza especial, la cual no puede asimilarse ni identificarse a los actos administrativos ni a los actos meramente jurisdiccionales.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Jurisdicción Civil, Penal, Contensioso-administrativa, comercial, laboral, etc.

Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación estrecha con la jurisdicción especial. Más que tratarse de una clasificación de materias, esta división es de los asuntos que se ventilas a través de la función jurisdiccinal y se enfoca al contenido del proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los litigios que de los procesos, lo que explica la distribución de funciones, de competencias. Por eso en algunos sistemas los tribunales se dividen en civiles y penales, mientras que en otros hay además tribunales constitucionales, laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, familiares, agrarios, electorales, etc., clasificaciones basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especialización sustantiva, la cual, en términos generales, es de gran utilidad.

martes, 15 de agosto de 2017

Jurisdicción Común, especial y extraordinaria

La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados, sin acudir a un criterio específico de la especialización. Por lo general, en toda la localidad de cualquier país del mundo, es la que imparte el juez común y corriente. En las épocas feudales, cuando los hombres se organizaban en gremios, en las pequeñas aldeas, no había una función jurisdiccional estatal que pudiera considerarse común, y no es sino hasta la aparición del estado nacional moderno cuando surge un sistema judicial encargado de ser el que imparta esta jurisdicción común. Más tarde aparece la jurisdicción especial, más que especial, especializada, que tiene su razón de ser en la división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."
La expresión usada por el constituyente no es acertada, por que lo que se quiso significar es que se prohibían los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria y que son los que deben entenderse prohibidos por nuestro sistema constitucional. 
La jurisdicción extraordinaria es la desempeñada por tribunales organizados especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria se reitera en el mismo texto constitucional: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos".

El tribunal extraordinario o más bien, de jurisdicción extraordinaria es, entonces, el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación. Posiblemente el caso característico de estos tribunales sea el de los que juzgaron los crímenes de guerra, los llamados juicios Nuremberg. 

lunes, 14 de agosto de 2017

Jurisdicción secular y eclesiástica

Esta clasificación ya no tiene vigencia en gran número de países del mundo, sin embargo, se continua con ella en algunos como España e Italia. El termino Secular deriva de la palabra latina "secolo", que significa siglo. Esta jurisdicción, en este criterio verdaderamente medieval, era la del siglo, la terrenal frente a una jurisdicción eclesiástica, es decir "eterna". Estas ideas tuvieron vigencia en la edad media y corresponden a la idea de poder divino o eterno y del poder terrenal o temporal. En la organización de la iglesia católica hay tribunales que aplican precisamente el derecho eclesiástico. En los países mencionados existen los concordatos, que son los pactos entre el estado y el vaticano, en los cuales se le reconoce cierta validez a las resoluciones dictadas por dichos tribunales eclesiásticos. Antes de la reforma de Salinas (México), el texto constitucional no reconocía personalidad alguna a las instituciones denominadas iglesias. El nuevo texto constitucional ya se las reconoce y en virtud, aunque no existe concordato entre México y el Vaticano, aún quedan por determinarse el tipo de tratamiento, los efectos y el probable reconocimiento que las sentencias de los tribunales eclesiásticos puedan llegar a tener en el sistema jurídico mexicano.

viernes, 11 de agosto de 2017

Concepto de jurisdicción.

Se entiende la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Conviene aclarar que la jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. A la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocatorio de la misma, que es precisamente la acción.

La jurisdicción es una función soberana del estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general a una caso concreto controvertido. la culminación de la función jurisdiccional es la sentencia.

Divisiones de la jurisdicción

son ocho las divisiones de la jurisdicción:

1.- Secular y eclesiastica
2.- Común, especial y extraordinaria
3.- Civil, Penal, contencioso administrativa, comercial, laboral, etc.
4.- Voluntaria y contenciosa.
5.- Retenida y delegada.
6.- Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada.
7.- Acumulativa o preventiva y privativa.
8.- Concurrente.

jueves, 10 de agosto de 2017

Concepto de acción

Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
Ahora bien, esta definición no es muy específica, ya que abarca varios géneros próximos, extraídos de la variedad de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo más importante es dejar asentado que consideramos la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del estado.

Aceptado lo anterior, es conveniente dejar asentada la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones:

Como sinónimo de derecho, como sinónimo de pretensión y de demanda y como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.

Como sinónimo de derecho
Es el sentido que tiene el vocablo acción cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.

Como sinónimo de pretensión y de demanda
La acción en este puesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.

Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción
Se alude aquí a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aún aquellos que erroneamente se consideran asistidos en razón. Así, entendemos por acción "no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales"

miércoles, 9 de agosto de 2017

Fuentes formales del derecho procesal

La palabra fuente en el derecho tiene un sentido metafórico, puesto que se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o nacimiento de algo.
En la teoría general del derecho se hace referencia a los orígenes, a las formas de aparición de las normas jurídicas, y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: Formales y materiales o históricas.
Las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión es en la causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna forma o institución jurídica, así como en los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de la normas e instituciones jurídicas. Un ejemplo muy claro de lo anterior en México, es el surgimiento del derecho agrario, nacido de la revolución y motivado por la situación que prevalecía de concentración excesiva de la tierra cultivable en manos de unas cuantas familias, la explotación latifundista de las mismas, el despojo de tierras comunales a los poblados indígenas, etc, fueron la causa de la revolución y, a su vez, del derecho agrario.

En cuanto a la fuente formal del derecho, la reflexión se enfoca en la forma de creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación estructural de las normas e instituciones jurídicas. 

Se pueden considerar como fuentes formales la legislación, la costumbre, la jurisprudencia, el reglamento y la circular.

martes, 8 de agosto de 2017

Unidad o diversidad del derecho procesal

La idea unitaria de lo procesal está estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Puede inclusive afirmarse que unidad procesal y teoría general del proceso son conceptos recíprocamente implicativos, que se remiten uno al otro. Si se postula la existencia de una teoría general del proceso, se afirma implícitamente cierta unidad de los procesal.

Existen dos posiciones dentro de la doctrina.

Posición unitaria o de la unidad procesal
Posición separatista

Como forma jurídica, el proceso es uno solo, La diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad mientras que en el contenido donde están los litigios, hay diversidad. Podemos esquematizar estas ideas acerca de la unidad o acerca de la diversidad utilizando los conceptos de proceso, litigio, acción y pretensión.

UNIDAD
continente
acción
proceso

DIVERSIDAD
contenido
pretensión
litigio

En este esquema,cuyas ideas principales ya se habían planteado, hemos añadido en el campo procesal la unidad y en el campo sustantivo la diversidad. El proceso es uno solo mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etcétera.

lunes, 7 de agosto de 2017

Heterocomposición

La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. En un principio, las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos. Ésta es la amigable composición, que equivale según nuestro modo de entender a un forma de conciliación. 
Más adelante, en la evolución histórica de las formas de solución de la conflictiva social, las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho tercero emita, y aquí surge la primera figura heterocompositiva que no es otra que el arbitraje. Porque cuando los contendientes acuden a ese tercero, ajeno al conflicto, y de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto, entonces surge ya bien delineada una figura heterocompositiva de solución, que como hemos ya apuntado, es el arbitraj, o sea, la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado, que es el arbitro. Este árbitro estudiará el asunto, ofrecerá su opinión y dará la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo.

Como  forma más institucional y evolucionada de solución de la conflictiva social aparece el proceso jurisdiccional, que es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo o para solucionarlo.

sábado, 5 de agosto de 2017

El allanamiento

El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Como se observa es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. En sentido etimológico, allanarse viene de "llano", es decir, plano y por tanto, allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse pues a las pretensiones del contrario. Allanamiento es distinto a la confesión. La confesión es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, osea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. Confesión y allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, hasta opuestas. Puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Si éste lo entendemos como el reconocimiento de las pretensiones, o más bien el sometimiento a las pretensiones, en la práctica de hecho se da el caso de que un demandado, aún negando los hechos que le atribuye el actor, es decir, negando la exactitud de los hechos relatados como fundamento de una demanda, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario. En el caso anterior estaríamos frente a un allanamiento y frente también a una actitud que no puede ser equiparada a la confesión. Se deduce que el allanamiento no implica el reconocimiento expreso de la procedencia de la acción intentada. Si hemos concebido el allanamiento como un reconocer o, más bien, un someterse el demandado a las pretensiones del actor, dicha conducta no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia legal de la acción intentada. Tomando como ejemplo el caso en el cual el demandado niega los hechos que se le imputan y que sirven de fundamento para la acción y, sin embargo, se allana a la pretensión de la parte actora. El caso podría darse en un juicio de divorcio, en el cual el cónyuge demandado niega todos los hechos de la demanda y, no obstante, se somete a la pretensión de disolución del vínculo matrimonial y a las posibles consecuencias de dicha disolución.

jueves, 3 de agosto de 2017

El desistimiento

El desistimiento se define como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento: 

1.- desistimiento de la demanda 
2.- desistimiento de la instancia 
3.- desistimiento de la acción 

En el desistimiento de la demanda tenemos una actitud del actor que retira el escrito de demanda antes de que se halla notificado al demandado de ésta. En este supuesto la relación procesal no ha surgido aún. El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y por tal motivo se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. Finalmente, en el llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión; en  este caso, el desistimiento prospera aún sin el consentimiento del demandado. 

De las tres figuras de desistimiento que examinamos resulta que la única que puede considerarse como autocompositiva es la última, o sea, el desistimiento llamado de la acción, por que como en rigor significa una renuncia de la pretensión o del derecho, de esta suerte, se soluciona el litigio al no haber ya pretensión y, según dijimos, sin la existencia de la pretensión no subsiste el proceso.
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