El código civil federal no contiene disposiciones directas acerca de los modos de adquirir la posesión, sólo se limita a decir que puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno, caso este último en el cual no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique; y que la posesión, según la presunción legal que reconoce al efecto, se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la misma.
El Código Civil español, sin embargo, señala tres medios diferentes de adquirir la posesión: la ocupación material de la cosa o derecho poseído, el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, y los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla, precepto que si bien ha sido tachado de obscuro, tiene la ventaja sobre el silencio de otros códigos.
El civilista español PELLA y FORGAS, señala que la posesión se adquiere de tres maneras: por aprehensión real o material, por aprehensión ficticia y por disposición de la ley, formula que en verdad, comprende todos los medios posibles de adquirir la posesión.
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