miércoles, 26 de marzo de 2014

La competencia en el juicio de amparo: Competencia por atracción

La competencia por atracción es la aptitud legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir, discrecionalmente, que debe atraer a su conocimiento los amparos directos o los amparos indirectos en revisión cuando tales juicios de amparo tengan características especiales especiales que ameriten el ejercicio de esa atracción.

El establecimiento de la competencia por atracción deriva de un nuevo párrafo final que se le agregó a la fracción V del artículo 107 constitucional, para atraer al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aquellos amparos directos que, por sus características especiales así los ameriten. También se agregó un nuevo párrafo a la fracción VIII del mismo precepto constitucional para consagrar la facultad de atracción para conocer de amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.

martes, 25 de marzo de 2014

La competencia en el juicio de amparo: Competencia por grado

La competencia por grado es aquella aptitud de conocimiento de controversias que se atribuye a órganos jurisdiccionales y que deriva  de una primera, segunda o ulterior  instancia. La primera instancia es el proceso de resolución de una controversia desde el planteamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva. Si ésta es impugnable, mediante la interposición de un recurso, se inicia una segunda instancia en la que se analizan los agravios que se hayan expresado contra presuntas violaciones de procedimiento o contra presuntas violaciones que se dicen cometidas en la sentencia misma. En el sistema jurídico procesal mexicano lo común es que se presenten dos instancias. En la primera instancia, además de las resoluciones definitivas que fallan sobre el asunto controvertido, en su integridad, también hay otras resoluciones como autos y sentencias interlocutorias, susceptibles de impugnarse y dar lugar, en virtud de la interposición del recurso correspondiente, a una segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto. En este caso, la segunda instancia se limita a fallar sobre los agravios que se hallan hecho valer en contra del auto o interlocutoria que haya sido motivo del recurso interpuesto.


En el juicio de amparo existe la competencia por grado. El amparo que se promueve ante los jueces de distrito, denominado amparo indirecto o biinstancial, permite dos instancias. La sentencia definitiva dictada por los jueces de distrito es impugnable mediante el recurso de revisión, del que podrá conocer la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado respectivo.

También se abre una segunda instancia cuando debe el superior conocer de la revisión o de la queja contra los autos y resoluciones que, sin ser una sentencia definitiva, están comprendidos en la procedencia de tales recursos.

También hay competencias por grado en el amparo que se promueve, en la competencia concurrente, ante el supervisor del tribunal responsable. En este supuesto, el recurso de revisión procede en términos equivalentes al amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

Igualmente hay competencia por grado, en el amparo Directo, que en este caso no es uni instancial cuando procede el recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo Directo pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito, Cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, etc. La materia de este recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Diversas clases de competencia en el amparo: Competencia por materia

La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a una determinada rama del derecho.

En el juicio de amparo, la competencia por materia funciona en la Suprema Corte Justicia de la Nación y se utiliza para la distribución de asuntos en las cuatro Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que hace a los Tribunales Colegiados de Circuito se ha establecido en el Acuerdo 1/88 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicado en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, una especialización competencial por materia.

La competencia por materia tiene la ventaja de que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de los Tribunales Colegiados y los jueces de distrito, que están adscritos respectivamente a una Sala especializada de la Corte, a un tribunal Colegiado o a un Juzgado de Distrito especializado, en cierta rama del Derecho, sólo conoce de amparo en esa rama del Derecho y ello repercutirá en la formación de una especialidad que encauzará al juzgador o juzgadores hacia una mayor profundización en el conocimiento de ese tipo de amparos.

sábado, 22 de marzo de 2014

Modelo de escrito por el que se plantea la incompetencia

C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE  CIRCUITO
EN MATERIA CIVIL, EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL.

XXXXXXXX, por mi propio derecho, en mi carácter de tercero perjudicado en el amparo indirecto número XXXX/AAAAA, que actualmente se tramita ante el C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL para el Distrito Federal, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 56 de la ley de Amparo, y dado que es suscrito estima que el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, esta conociendo de un juicio de amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, sin haber declarado su incompetencia el citado juez de distrito, vengo a ocurrir ante Usted, exhibiendo copia certificada de la demanda y del informe justificado rendido por la primera sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

HECHOS


I. La hoy quejosa XXXXX, demando al suscrito la terminación del contrato de arrendamiento de las bodegas ubicadas en el número XXXXXXX, ante el juez XXXXXXXXX. El suscrito a su vez, contra demandó el pago de la cantidad de XXXXXX por concepto de gastos realizados en la adaptación de las bodegas.

II. Seguido el citado juicio en todos sus tramite, el C. Juez dictó sentencia en la que concedió a la empresa actora la terminación del contrato de arrendamiento y al suscrito le resolvió favorablemente la reconvención, habiéndose condenado a la actora a pagarme la cantidad reclamada de XXXXXXX.

III. Inconforme la empresa actora con la condena a su cargo, interpuso el recurso de apelación correspondiente, mismo que falló la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmando la sentencia definitiva de primera instancia.

IV. La parte quejosa interpuso amparo indirecto contra la citada sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, como un acto aplicativo del artículo 2423 del Código Civil y contra este dispositivo del Código Civil que la quejosa juzga que es inconstitucional por las razones que expone en su demanda de amparo.

V. El C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ha admitido la demanda y conoce del juicio de amparo, no obstante que se trata de un asunto que es de competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que se esta combatiendo en el amparo no sólo a inconstitucionalidad de una ley, sino una sentencia definitiva civil.

DERECHO

I. En los términos de la fracción VI del artículo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronunció la sentencia.

II. Conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conoce, en la materia civil, de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.

III. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno y es el caso que, en jurisprudencia definida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no corresponde a los jueces de distrito conocer de amparo directo contra sentencias definitivas fundadas en leyes inconstitucionales.


LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO-[TESIS HISTÓRICA].-

El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si un Juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de ley la sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los autos al Tribunal Colegiado respectivo, para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer.



Séptima Epoca:
Amparo en revisión 5251/71.-Jesús Piñón Andrade y otro.-2 de julio de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Amparo en revisión 1040/65.-Héctor Meza Cruz.-9 de julio de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo en revisión 569/72.-Mercedes Ruiz Andrade.-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Amparo en revisión 1877/72.-Raúl Plascencia Ulloa.-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo en revisión 5611/73.-Sergio Castro y Hermanos, S.A. (Quiebra).-10 de septiembre de 1974.-Mayoría de 16 votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo.
Semanario Judicial de la Federación, Volúmen 72, Primera Parte, página 48, Pleno.



por lo expuesto,

A Usted C. Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, atentamente pido se sirva:

Primero.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, exhibiendo las copias certificadas a que me refiero, promoviendo cuestión de incompetencia, respecto del C. Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal en materia civil.

Segundo.- Pedir informe al juez de Distrito mencionado.
Tercero.- Con el informe rendido por el citado Juez de Distrito resolver que es incompetente el referido Juez de Distrito y ordenar la remisión de los autos.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a XX  de XXXXXX

Diversas clases de competencia en el amparo

En el amparo existen cuatro tipos de competencia:

a) competencia por territorio;
b) competencia por materia;
c) competencia por grado;
d) competencia por atracción.



A) competencia por territorio.

la competencia territorial es la  que distribuye las facultades jurisdiccionales entre diversos órganos jurisdiccionales, según diferente asignación de limites geográficos.

En materia de amparo la Suprema Corte de la Nación tiene competencia territorial en todo el territorio mexicano, ya que las normas jurídicas vigentes no le fijan limites territoriales a su jurisdicción. 

Los Tribunales Colegiados de Circuito, en cambio, tiene aptitud legal para resolver en amparo dentro de una circunscripción  geográfica limitada. (ver artículo 94 constitucional y artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación)


En cuanto a la competencia territorial de los juzgados de distrito, según el quinto párrafo del artículo 94 constitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los juzgados de distrito.


El capítulo VIII de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, dedica los artículos 79, 80, y 81 a regular la división territorial y establece que el territorio de la república se dividirá en el número de circuitos que determine el pleno de la Corte, señalando los limites territoriales de cada uno de ellos; cada uno de esos circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y limites territoriales determine el pleno de la suprema Corte de Justicia. En cada uno de los distritos judiciales se establecerá, por lo menos, un juzgado de distrito.

Por tanto, de manera general, asentamos la aseveración de que en amparo, hay competencia territorial que distribuye atribuciones entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, por una parte, y entre los diversos juzgados de distrito, por otra parte. En cuanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el pleno de ésta, como las Salas que la integran, tienen competencia en todo el territorio nacional.


lunes, 3 de marzo de 2014

Concepto de competencia en el juicio de amparo

La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, dentro de los limites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Para la mejor comprensión de ese concepto genérico de competencia jurisdiccional desglosamos sus elementos:

a) La palabra aptitud se refiere a la posibilidad de poder hacer algo. El órgano competente tiene la posibilidad de intervenir en un cierto procedimiento.

b) La aptitud es una prerrogativa y un deber que se otorga a un órgano del Estado. Se le puede llamar competencia. Cuando la aptitud se concede a un particular se le denomina: capacidad. La expresión aptitud es un vocablo genérico que se puede aplicar tanto a la competencia como a la capacidad. Si se habla de competencia se hace referencia a la aptitud de un órgano del Estado.

c) La competencia se deriva del derecho objetivo. La competencia no puede tener un origen dubitable. Ha de estar apoyada en una norma jurídica del derecho objetivo, contenida normalmente en una ley o en una tesis jurisprudencial. Por tanto, en materia de competencia, si la ley no faculta al órgano de autoridad, este no tiene competencia, no puede intervenir.

d) Cuando se otorga competencia al órgano de autoridad, éste tiene el derecho pero también el deber de intervenir. La competencia da el derecho y el deber de intervenir. Si se carece de competencia no se tiene derecho a intervenir en una situación concreta determinada y se tiene el deber de abstenerse de intervenir.

e) La competencia se otorga a un órgano del Estado, a veces, para hacer leyes, en ese punto se habla de competencia legislativa. la competencia se otorga, otras ocasiones para aplicar las leyes a las situaciones no controvertidas, en esa hipótesis se trata de competencia administrativa. Cuando la competencia se concede para aplicar las leyes a situaciones concretas  controvertidas, se esta en presencia de competencia jurisdiccional.

f) La competencia jurisdiccional puede otorgarse al poder judicial, lo que es normal. Anormalmente, la competencia jurisdiccional  se puede conceder al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo.

En el juicio de amparo la competencia jurisdiccional es la aptitud, derivada del derecho objetivo, que se otorga al poder judicial para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de la autoridad estatal.

A efecto de obtener una mejor comprensión del concepto que antecede, se detalla lo siguiente:

a) En el amparo tiene competencia el órgano al que se la faculta para intervenir, es decir, se le otorga aptitud. Al mencionar que un órgano del Estado es competente en amparo, nos referimos a que está en aptitud de intervenir como órgano jurisdiccional en el amparo.

b) Tal aptitud se desprende del derecho objetivo. En efecto, las normas jurídicas obligatorias permiten que el órgano competente pueda tener injerencia. Tales normas obligatorias las localizamos en la ley constitucional, en la ley ordinaria y en la tesis jurisprudencial.

c) En materia de amparo se otorga competencia al Poder Judicial de la Federación. Tal competencia esta regulada por los artículos 94, 103 y 107 constitucionales. La competencia consagrada constitucionalmente está corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Desde un punto de vista del órgano al que se le confiere competencia judicial, pues es al poder Judicial al que se le faculta y se le obliga a conocer de los juicios de amparo. Ese Poder Judicial competente es el Poder Judicial de la Federación. A manera de excepción, en casos muy limitados, se le otorga competencia al Poder Judicial del fuero común, en la competencia concurrente y en la competencia auxiliar. Por tanto, la competencia en el juicio de amparo es una competencia formalmente  jurisdiccional.

d) En amparo, la competencia, desde el punto de vista material, es competencia jurisdiccional. Se aplica la norma jurídica a situaciones concretas en posición de contradicción, de antagonismo. Se dicta una resolución, se dice el derecho para resolver una controversia. Hay un conflicto de intereses opuestos que se decide en la sentencia de amparo. La controversia en el amparo consiste en que hay una demanda de amparo por un lado, de un quejoso, y por el otro lado, en oposición, está un informe justificado de una autoridad responsable. Esta controversia la decidirá el órgano judicial competente.

e) En la controversia de amparo el punto central consiste en resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o ley reclamados, imputados a la autoridad responsable por el quejoso.
La competencia está regulada constitucionalmente, respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales.

artículo 94.-
...
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


artículo 103.-
...

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
 
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 107.

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se suj
etarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:

...

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia.


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.



En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.

La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;



martes, 18 de febrero de 2014

Cuestiones competenciales


El conocimiento integral de la problemática de competencia no se lograría sin el análisis de  los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tópico relativo. Por tanto, aquí están algunas tesis jurisprudenciales aplicables.

A)     Competencia por materia
 Es preciso revisar detalladamente el interponer una incompetencia las normas materiales respectivas pues, la materia del asunto la van a proporcionar tales normas de fondo. Al respecto, transcribimos la siguiente jurisprudencia.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentren, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

B)      Prorroga de competencia territorial

La sumisión  expresa produce la prórroga de la competencia territorial, según lo ha determinado la jurisprudencia la jurisprudencia siguiente.


COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION. PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.
Si la demandada se sometió a los tribunales de una ciudad para el caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en una escritura de hipoteca, esta circunstancia basta para establecer la competencia si las legislaciones de los Estados cuyos Jueces compiten reconocen el principio de que "es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate de fuero renunciable", principio que tiene aplicación, si hubo prórroga de competencia territorial autorizado por la ley.

Competencia civil 78/84. Suscitada entre los Jueces Cuarto de lo Civil de Puebla, Puebla y Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Séptima Epoca:

Informe 1985, página 16. Competencia 153/84. Suscitada entre los Jueces Cuadragésimo Tercero de lo Civil del D.F. y Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de Torreón, Coahuila. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, tesis 14, página 25, bajo el rubro "COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.".
Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, tercera sala, 193-198 Cuarta Parte, pág. 31

C)      Aceptación de la inhibitoria
En caso de planteamiento de una cuestión competencial entre sujetos de diversas entidades federativas, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.


D)     La inhibitoria se puede proponer en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia definitiva
Aunque no integra tesis jurisprudencial y sólo se trata de una simple ejecutoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su importancia, procedemos a transcribirla.

COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE, PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO, DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO, CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON, COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7 DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA PARTE, TESIS 425, P. 726.

E)      Oportunidad de planteamiento de la cuestión competencial

Se ha considerado que la oportunidad procesal para plantear una cuestión competencial es hasta antes de la sentencia definitiva o auto de sobreseimiento.

COMPETENCIA SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o el sobreseimiento. 
Competencia 47/55.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, Sinaloa y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.—11 de marzo de 1958.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Competencia 106/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital.—18 de septiembre de 1962.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Competencia 35/61.—Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz.—19 de febrero de 1963.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: José González Bustamante. Competencia 80/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí.—26 de febrero de 1963.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: José Castro Estrada. Competencia 160/62.—Suscitada entre el Grupo Especial Número Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—14 de abril de 1964.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 134, Pleno, tesis 74.


F)      Desistimiento de la cuestión competencial

Es diferente que haya un desistimiento de la cuestión competencial de los interesados a que haya un desistimiento de la acción. A esta diferencia se le da trato distinto, en los términos de la tesis jurisprudencial y ejecutoria que en seguida se trascriben.

COMPETENCIA.
“Al resolverla, la corte no puede fallar sino sobe la controversia jurisdiccional, y el desistimiento sobre la competencia que formulen los quejosos, no puede se tenido en consideración para no fallar la competencia.”

COMPETENCIA SIN MATERIA, POR EXISTIR DESISTIMIENTO DE LA ACCION INTENTADA. Si al estarse tramitando una competencia ante la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que el actor en el juicio se desistió de la acción que intentó ante el Juez del conocimiento, desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad; y el desistimiento, formulado por el actor es admisible, porque no se trata del caso del artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone que continuará sustanciándose su decisión. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de las partes, de ha inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal de donde un desistimiento de la acción principal de donde emanó la contienda jurisdiccional.
Competencia 93/39. Suscitada entre los Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y el de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala.  18 de septiembre de 1939. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Luis Bazdresch, Abenamar Eboli Paniagua y Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

G)     Alcance personal de las resoluciones competenciales de la Corte

Conforme al principio de la relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que sólo tiene alcance de carácter particular, se ha producido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Las resoluciones pronunciadas por la Corte en materia de competencia, sólo se refieren y benefician a quienes fueron parte.”



H)     Conflicto de competencias federal y local
Para el supuesto de controversia de jurisdicción federal y estatal, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA.
“Cuando se suscite competencia entre los tribunales federales y los de los Estados, debe decidirse en cuál fuero radica la jurisdicción, sin que la  resolución impida que otros jueces del mismo fuero, puedan promover competencia al juez que hubiere obtenido.”

I)        Aplicación de las leyes materiales en materia de competencia.

Para resolver en cuestión competencial no sólo son aplicables las normas procesales, lo son también las materiales. Esta conclusión se deriva de la siguiente tesis jurisprudencial.

“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
“Las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”

J)       El amparo puede promoverse en cuestiones competenciales hasta que se falla en forma ordinaria la cuestión competencial.
En caso de incompetencia, ha de seguirse la sustanciación correspondiente y sólo cuando haya sido la última resolución, procederá el amparo contra ella, según se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EL AMPARO.
“Puede alegarse como concepto de violación la incompetencia, aún la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías.
      k)  Problema distinto a la competencia es la llamada incompetencia de origen.
     Como hemos sostenido, una cosa es la aptitud legal del órgano de autoridad para intervenir en una situación concreta controvertida y otra, la aptitud de la persona física que ha de representar un órgano del Estado. En estos términos se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis jurisprudencial:
INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
“La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente, Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él”

K)      Competencia por cuantia
Aunque no se refiere directamente a la competencia por cuantía, hemos juzgado pertinente transcribir la siguiente ejecutoria que se refiere a la forma de determinar la cuantía:

“CUANTÍA DEL PLEITO.
“Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspondiente  procedimiento legal.”



lunes, 27 de enero de 2014

Modelo de convenio sobre guarda y custodia y pesión alimenticia


CONVENIO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA SEÑORA XXXXXX Y POR LA OTRA EL SEÑOR XXXXXXXXXXXXXX, EN EL EXPEDIENTE XXX/2O12 TRAMITADO EN ESTE H. JUZGADO, POR EL CUAL DETERMINAN LA SITUACION DE GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS DEL MENOR XXXXX, SOMETIENDOSE A LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:



C L A U S U L A S”


PRIMERA.- Ambas partes convienen en conservar la patria potestad que actualmente ejercen sobre el menor XXXXXXXXXXX.


SEGUNDA.- Ambas partes convienen en que la GUARDA Y CUSTODIA del menor hijo de ambos continúe a cargo de la señora XXXXXXXXXXX, en el domicilio actual de ésta, o en el domicilio que en el futuro llegara a tener.



TERCERA.- Para el sostenimiento del menor, el señor XXXXXXXXXX, depositará en el Juzgado Octavo de lo Familiar, con residencia en Toluca, Estado de México, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 mn) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La anterior pensión alimenticia se aumentará en diez por ciento cada año.

Así mismo, el señor XXXXXXXXX, se obliga a garantizar el pago de la pensión alimenticia por un periodo no menor a un año, mediante un título de crédito de los denominados pagares por la cantidad de $36, 000 (treinta y seis mil pesos 00/100mn), mismo que quedara en el resguardo del Juzgado Octavo de lo Familiar con Residencia en Toluca, Estado de México, y que se hará efectivo en caso de incumplimiento a cualquier mensualidad de la referida pensión alimenticia.

CUARTA.- El señor XXXXXXXXXXXXXXX tendrá derecho a convivir y visitar a su menor hijo XXXXX, de conformidad con el siguiente régimen:

a) El señor XXXXXXXXXXXX pasará a recoger al menor a las instalaciones del Centro de Convivencia del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con domicilio en la calle de Independencia Oriente número 709, Toluca, Estado de México, los días sábados de cada dos semanas a las ocho horas y de igual forma deberá regresar al menor, al citado Centro de Convivencias a las dieciocho horas del mismo día.

b) En los periodos vacacionales el señor XXXXX podrá convivir con su menor hijo por un periodo continuo de dos días, iniciando el primer viernes vacacional a partir de las quince horas, para lo cual se obliga a presentarse al Centro de Convivencias del H. Tribunal de Justicia del Estado de México y reincorporarlo al mismo el siguiente día domingo a las dieciséis horas.

c) En los días festivos correspondientes al cumpleaños del menor XXXXXXXXXXXX, podrá convivir de las diez horas de la mañana a las trece horas, siempre y cuando dicha festividad no ocurra en días escolares, para lo cual se obliga a pasar por su menor hijo en el citado centro de convivencias y reincorporarlo al mismo en el horario acordado.

c) En el día del Padre, Navidad y Año Nuevo podrá convivir con el menor en un horario de diez horas del día a quince horas, para lo cual se obliga a pasar por su menor hijo en el citado centro de convivencias y reincorporarlo al mismo en el horario acordado.

QUINTA.- Ambas partes se obligan a asistir al menor en caso de enfermedad y se obligan a comunicarse recíprocamente cualquier alteración en la salud del menor.

SEXTA.- Ambas partes se obligan a respetarse tanto física como moralmente, en su persona, familia y pertenecías.


SEPTIMA.- Ambas partes se obligan a comunicar oportunamente y mutuamente al Juzgado Octavo de lo Familiar con Residencia en el Estado de México, cualquier cambio de sus respectivos domicilios.
  

El presente Convenio surtirá su efecto a partir de la fecha en que sea ratificado ante este H. Juzgado. Enterados de su contenido y alcance legal, las partes que intervienen en el mismo lo subscriben en la ciudad de Toluca, Estado de México.





(nombre y firma) (nombre y firma)
XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX



Toluca, Estado de México a ____ de __________ 2013.

jueves, 16 de enero de 2014

Las excepciones civiles

Jurisprudencia de la suprema corte de justicia sobre excepciones

Es del todo convincente destacar las tesis jurisprudenciales obligatorias que rigen la excepciones, dado que constituyen normas jurídicas vigentes y, por tanto, obligatorias en el proceso civil mexicano.

A) Desechamiento de la excepción de falta de personalidad.

“PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE.

“La interlocutoria de segunda instancia que desecha la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la parte demandada , no puede ser reparada en la sentencia definitiva, por ser imposible al tribunal de alzada resolver sobre su propia determinación, y por lo mismo, el amparo indirecto es procedente contra dicha interlocutoria, por quedar el caso comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional.”


B) posibilidad de que las  objeciones a la personalidad se hagan valer en cualquier momento.

PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.

La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



Amparo en revisión 203/91. Triplay Mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 520/93. Grupo Impresos Namar, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco.
Amparo directo 200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como apoderado de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
AMPARO EN REVISIÓN 64/2001. María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 265, tesis 315, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".


c) Excepción de nulidad.

NULIDAD  COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN.
La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción , y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción.


D) Amparo contra el desechamiento de las excepciones

“EXCEPCIONES, AMPARO CONTRA EL RECHAZAMIENTO DE LAS.
El auto que desecha las excepciones que el demandado opone, priva al reo de un medio de defensa establecido por la ley y constituye una violación sustancial del procedimiento; pero tal violación no puede ser reclamada en un juicio especial de garantías, sino en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva.”

E) las excepciones contradictorias

Por el interés que, en particular, tiene conocer el criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las excepciones contradictorias, y dado que no hay jurisprudencia definida, nos concretamos a transcribir una ejecutoria referente a ese tema.

EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS.
El artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando tengan el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano. Según este precepto no deben ser desechadas todas las defensas contradictorias pues el concepto de la ley es que se deseche la excepción que se alegue subsidiariamente, pues atendiendo a la interpretación no sólo lógica, sino gramatical del citado artículo, se concluye que el pronombre “éstas”, se refiere a las subsidiarias y no en términos generales a las contradictorias, ya que se hubiere querido expresar que deben desecharse las excepciones contradictorias, la redacción del citado precepto hubiera omitido el pronombre “éstas” que rige indudablemente a las subsidiarias.


F) Necesidad de hacer valer en tiempo las excepciones

EXCEPCIONES
“Si no se oponen en tiempo, en improcedente hacerlas valer posteriormente, en el juicio de garantías.”


G) Reiteración de las excepciones en segunda instancia en los agravios.

Cuando en primera instancia se han desechado las excepciones, para conservar viva la materia correspondiente a esas excepciones será preciso hacer valer las violaciones referentes al desechamiento  en los agravios . Sobres este particular no hay jurisprudencia pero existe una ejecutoria que consideramos ventajoso transcribir.

EXEPCIONES.

El auto que desecha las excepciones que el demandado opone, priva el reo de un medio de defensa establecido por la ley y constituye una violaciones sustancial del procedimiento; y sólo que hayan hecho la reclamación, protesta y expresión de agravios en su caso, procede solicitar la protección federal, en el amparo que se pida contra la sentencia definitiva.


H) Omisión de estudio de algunas excepciones.

La actitud del demandado que resiente el estudio omiso de sus excepciones está orientada por una ejecutoria que no constituye tesis jurisprudencial pero, por su trascendencia, consideramos conveniente transcribirla.

EXCEPCIONES, FALTA DE ESTUDIO DE.
Cuando el actor acumula dos o más acciones, o el reo acumula dos o más excepciones, y el juez declara procedente solamente una de ellas, omitiendo por innecesario el estudio de las demás, si el Tribunal revoca la sentencia del inferior, debe, para no cometer una injusticia dado que los tribunales de apelación carecen de facultades de reenvío, abordar con plenitud de jurisdicción el estudio de las acciones o excepciones no examinadas en primera instancia, so pena de dejar sin audiencia, en este aspecto, al actor o demandado, con violación flagrante del artículo 14 constitucional.

I) Denominación de las excepciones.

Fue tradicional n el foro mexicano utilizar una denominación para las excepciones, en ocasiones, su denominación latina como la de plus petitio pero,l en la actualidad ello es intrascendente, como lo determina la relativa jurisprudencia obligatoria.

EXCEPCIONES
Proceden en juicio, auque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad el hecho en que consista la defensa que de hace valer.


sábado, 7 de diciembre de 2013

Naturaleza de los derechos de usufructo, uso y habitación


El usufructo, uso y habitación, son tres derechos de naturaleza análoga, entre los ue no se puede señalar una distinción esencial.

Para algunos tratadistas, el derecho de uso no es más que un usufructo restringido, y el derecho de habitación, a su vez, una forma particular del uso.

Los derechos de usufructo, uso y habitación son derechos reales de goce. Lo que caracteriza a todos y cada uno de ellos es la facultad  de disfrute de cosa ajena.


Aunque el código civil dice que el usufructo es el derecho, real y temporal, de disfrutar de los bienes ajenos, definiendo así únicamente esta institución, no se puede desconocer que esta misma facultad de goce de  cosa ajena se da también en los derechos de uso y habitación.

Concepto de usufructo

El usufructo, en términos amplios, se define como el derecho de disfrutar de las utilidades de una cosa ajena con la obligación de restituir, en su momento oportuno, bien la cosa misma, bien su equivalencia en otra o en dinero, según sea no consumible o consumible.

Esta definición comprende, en realidad,  dos instituciones jurídicas diferentes, el usufructo y el quasiusufructo.

El derecho de usufructo está exceptuado de embargo, de acuerdo con la fracción IX del artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero no los frutos de los bienes usufructuados.

Se puede decir que el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de cosas ajenas, quedando salva su substancia.

El código civil Francés define el usufructo diciendo que consiste en el derecho de disfrutar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la substancia de aquellas.





  
Constitución del usufructo

EL usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por medio de la prescripción.

Es susceptible de constituirse a favor de una o varias personas, simultanea o sucesivamente, desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

Si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

La constitución del usufructo puede hacerse a título universal o a título particular o singular.
En todo caso los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario de los bienes usufructuados se rigen por el título constitutivo del usufructo.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, sin distinción entre los muebles y los inmuebles, ni entre los corporales y los incorporales.

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
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