viernes, 11 de agosto de 2017

Concepto de jurisdicción.

Se entiende la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Conviene aclarar que la jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. A la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocatorio de la misma, que es precisamente la acción.

La jurisdicción es una función soberana del estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general a una caso concreto controvertido. la culminación de la función jurisdiccional es la sentencia.

Divisiones de la jurisdicción

son ocho las divisiones de la jurisdicción:

1.- Secular y eclesiastica
2.- Común, especial y extraordinaria
3.- Civil, Penal, contencioso administrativa, comercial, laboral, etc.
4.- Voluntaria y contenciosa.
5.- Retenida y delegada.
6.- Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada.
7.- Acumulativa o preventiva y privativa.
8.- Concurrente.

jueves, 10 de agosto de 2017

Concepto de acción

Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
Ahora bien, esta definición no es muy específica, ya que abarca varios géneros próximos, extraídos de la variedad de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo más importante es dejar asentado que consideramos la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del estado.

Aceptado lo anterior, es conveniente dejar asentada la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones:

Como sinónimo de derecho, como sinónimo de pretensión y de demanda y como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.

Como sinónimo de derecho
Es el sentido que tiene el vocablo acción cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.

Como sinónimo de pretensión y de demanda
La acción en este puesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.

Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción
Se alude aquí a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aún aquellos que erroneamente se consideran asistidos en razón. Así, entendemos por acción "no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales"

miércoles, 9 de agosto de 2017

Fuentes formales del derecho procesal

La palabra fuente en el derecho tiene un sentido metafórico, puesto que se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o nacimiento de algo.
En la teoría general del derecho se hace referencia a los orígenes, a las formas de aparición de las normas jurídicas, y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: Formales y materiales o históricas.
Las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión es en la causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna forma o institución jurídica, así como en los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de la normas e instituciones jurídicas. Un ejemplo muy claro de lo anterior en México, es el surgimiento del derecho agrario, nacido de la revolución y motivado por la situación que prevalecía de concentración excesiva de la tierra cultivable en manos de unas cuantas familias, la explotación latifundista de las mismas, el despojo de tierras comunales a los poblados indígenas, etc, fueron la causa de la revolución y, a su vez, del derecho agrario.

En cuanto a la fuente formal del derecho, la reflexión se enfoca en la forma de creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación estructural de las normas e instituciones jurídicas. 

Se pueden considerar como fuentes formales la legislación, la costumbre, la jurisprudencia, el reglamento y la circular.

martes, 8 de agosto de 2017

Unidad o diversidad del derecho procesal

La idea unitaria de lo procesal está estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Puede inclusive afirmarse que unidad procesal y teoría general del proceso son conceptos recíprocamente implicativos, que se remiten uno al otro. Si se postula la existencia de una teoría general del proceso, se afirma implícitamente cierta unidad de los procesal.

Existen dos posiciones dentro de la doctrina.

Posición unitaria o de la unidad procesal
Posición separatista

Como forma jurídica, el proceso es uno solo, La diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad mientras que en el contenido donde están los litigios, hay diversidad. Podemos esquematizar estas ideas acerca de la unidad o acerca de la diversidad utilizando los conceptos de proceso, litigio, acción y pretensión.

UNIDAD
continente
acción
proceso

DIVERSIDAD
contenido
pretensión
litigio

En este esquema,cuyas ideas principales ya se habían planteado, hemos añadido en el campo procesal la unidad y en el campo sustantivo la diversidad. El proceso es uno solo mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etcétera.

lunes, 7 de agosto de 2017

Heterocomposición

La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. En un principio, las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos. Ésta es la amigable composición, que equivale según nuestro modo de entender a un forma de conciliación. 
Más adelante, en la evolución histórica de las formas de solución de la conflictiva social, las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que dicho tercero emita, y aquí surge la primera figura heterocompositiva que no es otra que el arbitraje. Porque cuando los contendientes acuden a ese tercero, ajeno al conflicto, y de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto, entonces surge ya bien delineada una figura heterocompositiva de solución, que como hemos ya apuntado, es el arbitraj, o sea, la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado, que es el arbitro. Este árbitro estudiará el asunto, ofrecerá su opinión y dará la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo.

Como  forma más institucional y evolucionada de solución de la conflictiva social aparece el proceso jurisdiccional, que es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo o para solucionarlo.

sábado, 5 de agosto de 2017

El allanamiento

El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Como se observa es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. En sentido etimológico, allanarse viene de "llano", es decir, plano y por tanto, allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse pues a las pretensiones del contrario. Allanamiento es distinto a la confesión. La confesión es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, osea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. Confesión y allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, hasta opuestas. Puede haber allanamiento sin confesión y puede darse la confesión sin que exista el allanamiento. Si éste lo entendemos como el reconocimiento de las pretensiones, o más bien el sometimiento a las pretensiones, en la práctica de hecho se da el caso de que un demandado, aún negando los hechos que le atribuye el actor, es decir, negando la exactitud de los hechos relatados como fundamento de una demanda, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario. En el caso anterior estaríamos frente a un allanamiento y frente también a una actitud que no puede ser equiparada a la confesión. Se deduce que el allanamiento no implica el reconocimiento expreso de la procedencia de la acción intentada. Si hemos concebido el allanamiento como un reconocer o, más bien, un someterse el demandado a las pretensiones del actor, dicha conducta no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia legal de la acción intentada. Tomando como ejemplo el caso en el cual el demandado niega los hechos que se le imputan y que sirven de fundamento para la acción y, sin embargo, se allana a la pretensión de la parte actora. El caso podría darse en un juicio de divorcio, en el cual el cónyuge demandado niega todos los hechos de la demanda y, no obstante, se somete a la pretensión de disolución del vínculo matrimonial y a las posibles consecuencias de dicha disolución.

jueves, 3 de agosto de 2017

El desistimiento

El desistimiento se define como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento: 

1.- desistimiento de la demanda 
2.- desistimiento de la instancia 
3.- desistimiento de la acción 

En el desistimiento de la demanda tenemos una actitud del actor que retira el escrito de demanda antes de que se halla notificado al demandado de ésta. En este supuesto la relación procesal no ha surgido aún. El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y por tal motivo se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. Finalmente, en el llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión; en  este caso, el desistimiento prospera aún sin el consentimiento del demandado. 

De las tres figuras de desistimiento que examinamos resulta que la única que puede considerarse como autocompositiva es la última, o sea, el desistimiento llamado de la acción, por que como en rigor significa una renuncia de la pretensión o del derecho, de esta suerte, se soluciona el litigio al no haber ya pretensión y, según dijimos, sin la existencia de la pretensión no subsiste el proceso.

martes, 11 de octubre de 2016

La transacción como forma autocompositiva

La transacción es la figura característica de autocomposición bilateral. Es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, mediante el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio.

El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, Pero, al igual que el desistimiento y que el allanamiento, también la transacción tiene ciertos límites y el propio ordenamiento advierte que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio, y que será nula la transacción que verse sobre el delito, dolo  y culpa futuros; sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre suceción futura; sobre herencia, antes de visto el testamento si lo hay, y sobre el derecho de recibir alimentos, en razón precisamente del carácter de orden público de todas las cuestiones anteriores. Se reitera aquí el principio de que no todos los derechos son de libre disposición o pacto y por ello, estas limitaciones tutelares y protectoras inspiradas en principios de orden y de interés público implican una limitación a la autocomposición como forma de solución de los litigios en cualquiera de sus manifestaciones, es decir, ya sea a través del desistimiento, del allanamiento o de la propia transacción.

Autocomposición. Formas autocompositivas

La autocomposición es el segundo gran grupo de formas de solución de conflictos de intereses, es un género dentro del cual cabe que se reconozcan varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple, y bilateral derivada de una acto complejo, de modo que tenemos:

a) la renuncia
b) el reconocimiento 
c) la transacción.

Las dos primeras serían unilaterales y la última bilateral. Ahora bien, tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derechos o pretensiones, constituyes formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero no necesariamente se dan en el campo de los procesal, sino que pueden aparecer antes, después o independientemente del proceso. De ahí que, sin desatender la importancia o repercusión que sobre el proceso tengan dichas forma, hay que precisar que sus especies procesales son, como ya dijimos, el desistimiento y el allanamiento. En términos generales, del desistimiento puede decirse, que es un reconocimiento que se da en el campo del proceso. La transacción puede ocurrir dentro o fuera del proceso, antes de que se inicie o una vez iniciado.

sábado, 8 de octubre de 2016

Autotutela. Formas que subsisten

Además de proceso, que implica que el estado desempeñe la función jurisdiccional para dirimir las controversias, existen otras formas equivalentes jurisdiccionales que son:
+ El proceso extranjero
+ El proceso eclesiástico
+ La autocomposición 
+ La composición procesal 
+ La conciliación 
+ El arbitraje

En cuanto al proceso extranjero debe recalcarse que en rigor es el resultado de una función jurisdiccional desenvuelta en otro país. El problema fundamental que este fenómeno acarrea es el relativo a la ejecución de la sentencia extranjera, problema que pertenece al derecho internacional.

El proceso eclesiástico se asemeja al proceso extranjero, ya que emana de los tribunales de la iglesia.
En lo referente a la autocomposición, como hemos asentado, tal parece que no es forma equivalente a la jurisdicción, sino una excluyente de la misma, puesto que prescinde de ésta, es decir,  desecha a la jurisdicción. 

La conciliación es una figura sin vida propia, pues si llega a triunfar, es decir, si a través de la conciliación se resuelve el litigio, llegaríamos a una figura autocompositiva; y si fracasa el intento conciliador, es decir, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendríamos un equivalente constitucional.

El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional y, además es o constituye un verdadero proceso llevado ante jueces privados, no profesionales ni estatales. Sin embargo, por lo que se refiere al arbitraje, queda todavía en píe el problema relativo a desentrañar si lo que hacen ahí los jueces privados es o no  jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional, y si no es jurisdicción lo que estos jueces privados realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional.

La autotutela aparece como una forma egoísta y primitiva de solución. En ella, el más fuerte o el más hábil impone por su inteligencia, destreza o habilidad, la solución al contrario, por tanto el litigio se resuelve no en razón de a quien le asiste el derecho, sino, en función de quien es el más fuerte o el más hábil. Es una forma primitiva, muy cercana a la animalidad, en rigor es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades animales los conflictos se resuelven por autotela.

La autocomposición surge de la evolución humana por que hay en ella un alejamiento del primitivismo y de la animalidad. En la autocomposición, al encontrar las propias partes en conflicto la solución de éste, ya sea a través del pacto, de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que aquellas están ante una forma altruista, más humanizada de solución de esos conflictos.

Finalmente, la heterocomposición es la forma más evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social. Aquí la solución viene dada de afuera, por un tercero ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras características de la heterocomposición son el arbitraje y el proceso.

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