sábado, 9 de junio de 2018

¿Qué es el encubrimiento?

"Otro tema relacionado con la autoría y la participación es el vinculado con la persona del encubridor. En términos de la ley penal mexicana, el encubrimiento aparece recogido en el artículo 400, como un delito autónomo e independiente respecto de la responsabilidad de quienes intervienen en la comisión de un delito, en la medida en que el encubridor ya no interviene en la comisión del delito, como ocurre con el partícipe o el autor, sino que su conducta es posterior, si bien relacionada con el delito cometido , sin que exista acuerdo previo. Así, con razón, la ley lo prevé como delito independiente, denominado "encubrimiento", que si bien puede aparecer relacionado con aquél, dentro de una concepción amplia de la secuela del "iter criminis" en una perspectiva criminológica, sin embargo, desde la perspectiva penal, implica la comisión de un delito ajeno e independiente.

El delito de encubrimiento aparece previsto con dos formas básicas de  regulación:
a) el encubrimiento por receptación;
b) el encubrimiento por ocultamiento o cooperación

El primero se refiere a la conducta de quien, con ánimo de lucro y con posterioridad a la ejecución del delito, sin haber participado en aquél, adquiera o reciba el producto a sabiendas de la circunstancia de ser un objeto robado; el segundo caso, es relativo a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, le preste auxilio o cooperación de cualquier especie o requerido por las autoridades no preste el auxilio para la investigación de tales delitos y la persecución de los responsables. También abarca el caso de quien oculta los objetos robados.

Como se observa la característica fundamental del encubrimiento deriva de que la conducta prohibida implica una conducta realizada con posterioridad a la comisión del delito y conforme a un proceso causal y final del todo independiente, que es totalmente ajena al delito con el cual se relaciona, en la  inteligencia de que si tienen conocimiento de ella, no se estaría en el caso del encubrimiento, sino precisamente en el caso del participe previsto en términos de la fracción VII del artículo 13.
El propio artículo previene, en un segundo párrafo, una excusa absolutoria para el caso de los ascendientes, descendientes, consanguíneos o afines, para el cónyuge, concubina, concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo y también para los que están ligados con el delincuente, por vínculos de amor, gratitud, o estrecha amistad derivadas de "motivos nobles"


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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

jueves, 3 de mayo de 2018

Instigación y complicidad en derecho penal

Instigación 
Instigador es el que determina dolosamente a otro a la comisión de un delito doloso, es decir, interviene determinando el hecho delictivo de otro. La instigación es referida frecuentemente como "autoría intelectual"

La complicidad.

La doctrina ha observado al cómplice como la persona que presta dolosamente auxilio o cooperación en el injusto doloso de otro.
La propia doctrina en la materia se ha referido a los cómplices primarios y secundarios, naturalmente en relación con lo dispuesto en las respectivas leyes de los países.
Se dice que es "cómplice primario" el que presta auxilio o cooperación materialmente necesaria para la comisión del hecho lo que genera confusión entre la complicidad primaria y la coautoría. En la "complicidad secundaria", que sólo puede consistir en cooperación, se puede dar en dos formas: la cooperación a la ejecución y la cooperación posterior a la ejecución, por acuerdo anteriormente prometido. El auxilio es una prestación de ayuda en tanto que la cooperación es la prestación de ayuda tácita o expresamente aceptada.




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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿Qué es la participación en derecho penal?

"La participación es la libre y dolosa participación en el delito doloso de otro.
La participación implica invariablemente un concepto de referencia que aparece ligada a un hecho ajeno, por lo que invariablemente tiene un carácter accesorio. Por esto, la complicidad como la instigación son forma de la participación.
Se habla de la "participación necesaria" cuando desde el punto de vista conceptual es insuperable, por aparecer exigida en el propio tipo legal (delitos de encuentro, delitos de convergencia). La participación necesaria, por esto, es en realidad una forma de coautoría.

El problema fundamental de la participación aparece en su aspecto interno: ¿cuales son las características del hecho de otro que deben existir para la punibilidad de la participación? Obviamente, estas características dependen de lo que al respecto la ley prevea. La punibilidad, en la participación, depende de que el hecho del otro constituya un delito o lo que es lo mismo, nadie puede ser penado por participar en un hecho lícito de otro.

El criterio que se estima más claro para resolver el problema de la participación, es por vía de la "teoría de la accesoriedad limitada de la participación", que se funda en que el partícipe contribuye no sólo causalmente, sino, también finalmente, a la ejecución de una acción típica y antijurídica.

En su aspecto externo, la participación en un hecho sólo es punible cuando la acción empieza a ser típica y antijurídica con la tentativa. La participación en etapas preparatorias de un hecho que no llega a tentativa no constituye participación, salvo que expresamente se prevean tales actos como delito.
No puede haber participación culposa en un hecho doloso. La participación es siempre dolosa.
Es posible la participación en la tentativa, siendo necesario, para su punición, que se trate de tentativa punible.
Los diversos problemas que se refieren a este tema, es decir las relaciones, circunstancias y calidades personales que prevé el tipo y que no sean problemas de culpabilidad encuentran su solución aplicando el principio de la accesoriedad limitada: El partícipe contribuye no sólo casualmente sino finalmente."





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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

miércoles, 2 de mayo de 2018

¿Qué es la coautoría?

"Hay coautoría cuando dos o más personas llevan a cabo conjuntamente la realización típica de manera que cada uno de ellos, realiza la acción típica en su totalidad.
Coautoría Sucesiva:
Si bien la coautoría así contemplada no parece plantear mayor problema, si presenta mayor dificultad el supuesto de la "coautoría sucesiva", donde se establece una cierta división del trabajo que lleva a la comisión del injusto y en donde quienes intervienen no realizan el acto completo  por si mismos, sino que cada uno realiza una parte, de tal manera que entre todos se ejecuta en su conjunto el delito.

Si se considera que la coautoría tiene como característica fundamental la decisión común acerca del hecho y su ejecución, es decir que el dominio del hecho es común y no individual, se supera la confusión referida, dejando en claro que se trata invariablemente de coautores, es decir, autores que operan conjuntamente en la ejecución del injusto típico.
La coautoría sucesiva es dable hasta la ejecución en los delitos permanentes, siempre que el delito no se haya agotado.

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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿Qué es el autor mediato?

"Salvo el caso del autor que debe cumplir la conducta de "propia mano" cuando expresamente lo requiere la ley, situación que ocurre excepcionalmente, el autor puede valerse de un tercero para la comisión de su conducta o hecho injusto. Así es "autor mediato", el que se vale de otro.

En los casos de autoría mediata se plantean también, como posibilidades:
La determinación de quien actúa sin dolo, pero actúa culposamente o en error de tipo vencible;
La autoría mediata por determinación de quien actúa inculpablemente sea en el caso del inimputable o bien, de quien actúa por invencible error de prohibición.


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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

martes, 1 de mayo de 2018

Concepto de autor en derecho penal

""Autoría" es producción del acto propio; en tanto que "participación" es intervención en la producción del acto ajeno.

1.- Teoría objetiva del autor.

En el marco de la teoría objetiva del autor tradicionalmente la doctrina ha manejado dos conceptos acerca de la figura del autor, una restrictiva y otra extensiva. El concepto extensivo de autor considera como tal a quien causa el resultado típico. El concepto restrictivo del autor se refiere a quien realiza la acción típica. Las consecuencias de esta diferencia, se centran en la teoría jurídico penal de la acción, de cuya interpretación deriva el alcance de la autoría. 
El concepto extensivo de autor al considerar la autoría desde el resultado y refiriéndose a la acción en su concepción casual, como causación del resultado típico, ante la equivalencia de las condiciones en la casualidad hace difícil diferenciar la autoría de la participación. 

2.- Teoría subjetiva del autor 

Ante la dificultad que plantea la teoría objetiva del autor fue necesario acudir a la orientación marcada por la teoría subjetiva del autor, como punto de diferenciación. Se consideró, así, que la distinción entre autor y partícipe depende exclusivamente de la actitud personal frente al hecho. Si el sujeto quiere el hecho como autor, es decir, como hecho propio, debe ser considerado autor, cualquiera que sea la especie y la extensión de su aportación. Por el contrario, si quiere el hecho como ajeno, debe ser tratado como participe. 
La vaguedad de la posición subjetiva genera un concepto extensivo de autor, toda vez que no reconoce la fundamental función garantizadora de la ley penal y permite una interpretación que presidiendo del tipo legal, lleva la "teoría del autor fuera del tipo o tipo de autor, hoy afortunadamente rechazada.

3.- Teoría final objetiva del hecho.

Ante la insuficiencia de las posiciones señaladas y el riesgo de la última, para determinar la figura del autor ha resultado decisivo tener en cuenta el criterio objetivo de la producción del hecho típico, que respecta la legalidad, pero así mismo, atendiendo al concepto de la acción en un sentido final. Es decir, para definir quien es el autor es indispensable tener presente la real aportación al hecho  de 
quien interviene en la comisión y, en este sentido, reconocer que autor es quien tiene el dominio del acto.
Así, se ha observado, con razón, que autor es quien tiene dominio final del hecho; es quien manifiesta tener el "señorío sobre el acto", con lo que se superan las inconveniencias que plantea el conceptuar al autor a partir de la causalidad. Si el autor es únicamente quien causa un ilícito, conforme a la equivalencia de las condiciones, naturalmente la participación implica una forma de autoría, por lo que no hay armonía cuando de acuerdo con la ley se previene una disminución en la penalidad, para la participación; en cambio, cuando, con más precisión, se observa  que el autor de un injusto doloso, más que ser el que causa el resultado, es quien tiene el dominio del hecho, se superan las dificultades. 
En el injusto doloso la autoría se limita por la finalidad que da el dominio del hecho, en tanto que en la autoría culposa se determina por la causalidad, a su vez limitada por las normas que individualizan el deber de cuidado. Esta orientación aparece reconocida como teoría final objetiva.



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

Personas responsables en la comisión de un delito

"Bajo la denominación general de "personas relacionadas con la comisión de un delito" o "concurso de personas en la comisión de un delito" o de "autoría y participación", el derecho penal procura hacer referencia al problema derivado de la intervención de diversas personas en la comisión de uno o varios delitos, estableciendo las características de la responsabilidad que a cada uno corresponde y la punibilidad que por ello deriva.
El problema de la participación no es un ámbito exclusivo de la regulación jurídica; implica, por el contrario, un fenómeno propio de las relaciones en que se manifiesta  la vida social y a partir de esto es que aparece reconocido y regulado por la ley penal. En efecto, en todas las actividades en que interviene el hombre es fácilmente observable que, con frecuencia, actividades diversas que se dan en el desarrollo social, no son derivadas de la conducta individual de una persona, sino que encuentran su manifestación como una expresión en que participan grupos. Es, así, la conducta no de uno, sino de un grupo de individuos que se manifiestan de consumo, a la consecución de un objetivo común. 

La complejidad de la realidad social permite observar, así, que son múltiples las actividades que realiza el hombre, de manera conjunta, coordinada, acordada o convenida con uno o varios de sus semejantes. Este ámbito de la realidad social, es recogida por la misma norma jurídica y es así, como surge la regulación del tema que nos ocupa. Es necesario precisar las características que distinguen al autor de un delito con otras personas que si bien intervienen, no reúnen sus características y que en general aparecen comprendidas bajo la expresión de "participes". En resumen, en relación con la participación de varias personas en la comisión de un delito es necesario aclarar su fundamento y precisar la bases de la responsabilidad que a uno y otros corresponden."



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

lunes, 30 de abril de 2018

Tentativa acabada y tentativa inacabada

"Se denomina tentativa inacabada cuando el sujeto activo no lleva a cabo los actos necesarios para la consumación del delito como por causas ajenas a su voluntad. (la persona que no logra llevar a término su delito de homicidio por ejemplo, cuando trata de matar al jefe de la empresa donde trabaja, porque los miembros de seguridad de la empresa lo capturan y lo detienen en el momento anterior al evento, impidiéndole disparar).
Se denomina tentativa acabada o delito frustrado cuando en sujeto agente ha realizado todas sus acciones orientadas a la consumación del delito, mismo que no se produce  por causa ajena  a la voluntad del agente. Es el caso de la persona que en su interés de matar a su víctima, efectivamente lo sigue, apunta su arma en contra de ella y dispara, pero por su mal tino no acierta en su blanco."









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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿ qúe es la tentativa inidónea y el delito imposible?

"Algunas legislaciones del mundo castigan las figuras del "delito imposible" y "tentativa inidónea", entendiendo por tales, aquellos casos en donde aún realizados actos encaminados a la comisión de un delito, la realización de este es imposible por la inidoneidad de los medios o por la inexistencia del objeto.
El caso de la tentativa imposible opera cuando los medios empleados por el autor resultan se notoriamente inidóneos para causar un resultado. Es evidente que el caso existe una absoluta incapacidad del medio utilizado en la conducta para producir el resultado típico. Naturalmente, el criterio para valorar las características de la tentativa inidónea tiene que ser apreciado ex ante y nunca ex post facto. Parte de la doctrina penal se refiere, también a la figura del delito imposible, en relación al caso de la inexistencia del objeto, tal orden de ideas, sin embargo, es de estimarse, con mayor razón, como lo ha apuntado también parte importante de la doctrina, que se trata en realidad de casos de verdadera atipicidad, va que en realidad no existe el bien jurídico protegido.

En estos casos es evidente que la razón de la punición, obedece  fundamentalmente a un concepto vinculado con la peligrosidad revelada por el sujeto agente. Por las razones señaladas al hacer referencia al fundamento de la punición de la tentativa es evidente que en las legislaciones de contenido liberal este tipo de criterios aparecen en general regularmente rechazados. Este es el caso de México."



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

El dolo y la culpa en la tentativa

La tentativa se caracteriza precisamente por el deseo de cometer un delito determinado, que es lo que  constituye precisamente el dolo de la conducta. Por esto no existe diferencia en el ámbito subjetivo entre el delito tentado y el delito consumado. Como consecuencia, es evidente que no puede existir la tentativa culposa, lo que supone una contradicción en  términos. Si el tipo delictivo tiene elementos subjetivos distintos del dolo, estos también son requeridos para la tentativa.
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