sábado, 9 de junio de 2018

¿Qué es el encubrimiento?

"Otro tema relacionado con la autoría y la participación es el vinculado con la persona del encubridor. En términos de la ley penal mexicana, el encubrimiento aparece recogido en el artículo 400, como un delito autónomo e independiente respecto de la responsabilidad de quienes intervienen en la comisión de un delito, en la medida en que el encubridor ya no interviene en la comisión del delito, como ocurre con el partícipe o el autor, sino que su conducta es posterior, si bien relacionada con el delito cometido , sin que exista acuerdo previo. Así, con razón, la ley lo prevé como delito independiente, denominado "encubrimiento", que si bien puede aparecer relacionado con aquél, dentro de una concepción amplia de la secuela del "iter criminis" en una perspectiva criminológica, sin embargo, desde la perspectiva penal, implica la comisión de un delito ajeno e independiente.

El delito de encubrimiento aparece previsto con dos formas básicas de  regulación:
a) el encubrimiento por receptación;
b) el encubrimiento por ocultamiento o cooperación

El primero se refiere a la conducta de quien, con ánimo de lucro y con posterioridad a la ejecución del delito, sin haber participado en aquél, adquiera o reciba el producto a sabiendas de la circunstancia de ser un objeto robado; el segundo caso, es relativo a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, le preste auxilio o cooperación de cualquier especie o requerido por las autoridades no preste el auxilio para la investigación de tales delitos y la persecución de los responsables. También abarca el caso de quien oculta los objetos robados.

Como se observa la característica fundamental del encubrimiento deriva de que la conducta prohibida implica una conducta realizada con posterioridad a la comisión del delito y conforme a un proceso causal y final del todo independiente, que es totalmente ajena al delito con el cual se relaciona, en la  inteligencia de que si tienen conocimiento de ella, no se estaría en el caso del encubrimiento, sino precisamente en el caso del participe previsto en términos de la fracción VII del artículo 13.
El propio artículo previene, en un segundo párrafo, una excusa absolutoria para el caso de los ascendientes, descendientes, consanguíneos o afines, para el cónyuge, concubina, concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo y también para los que están ligados con el delincuente, por vínculos de amor, gratitud, o estrecha amistad derivadas de "motivos nobles"


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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

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