martes, 12 de junio de 2018

¿Qué es la coercibilidad penal?

"Por coerción se entiende la acción de contener, de reprimir, implica el ejercicio de poder.
Por coerción jurídico penal se entiende la característica que singulariza al derecho penal como una de las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.
El derecho es un orden vinculante de la conducta humana. La manifestación más típica del orden jurídico es precisamente la "coercibilidad" de la norma jurídica y, en el caso del derecho penal, implica punibilidad.
La punibilidad penal, así, es la característica fundamental de la norma jurídica penal y, precisamente, la facultad punitiva del estado o ius puniendi, que constituye una de las manifestaciones más claras y evidentes de la soberanía del estado.
En el orden de exposición que se sigue, surge como una primera cuestión determinar si la punibilidad debe ser entendida como un elemento integrador del concepto de la norma o si debe entenderse fuera de la misma.
En la evolución del estudio del derecho y, específicamente en el derecho penal, ha sido entendida en uno y en otro sentido. En la época de la bipartición clásica a principios del siglo XVIII y después en la época en que se desarrolla el causalismo naturalista como un elemento del delito, lo cual fue entendible, en virtud de que la doctrina aún no descubría el elemento de la tipicidad y, así, ante su falta como elemento en la estructura del delito en el modelo sistemático entonces conocido, implicó entendiblemente el elemento diferenciador del ámbito jurídico penal, toda vez que el estudio del delito aparecía analizado bajo un modelo cuya estructura se refería a la conducta antijurídica, culpable y que, además, debía ser punible, es decir, conducta objetivamente contraria al derecho y, subjetivamente imputable a la persona responsable, analizados como el injusto objetivo y la culpabilidad subjetiva psicológica, elementos que, obviamente, eran comunes a todo el derecho en general, era necesaria, en consecuencia, la referencia a la punibilidad como elemento específico diferenciador del derecho penal, ya que sólo esta rama del orden jurídico contempla como formas de respuesta social la pena.








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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

lunes, 11 de junio de 2018

¿Qué es la imputabilidad?

Imputabilidad es la capacidad de compresión del injusto, y de actuar conforme a esa comprensión a partir de la capacidad de autodeterminación de la persona y para conducirse conforme a esa misma autodeterminación. Implica un concepto que apunta principalmente al contenido psicológico del regular proceso en teletipo de la persona, al cual se incorpora el componente valorativo del injusto. 
Para consultar a la imputabilidad, entre los criterios más frecuentemente sostenidos, aparecen las siguientes:

a)concepción naturalista psiquiátrica. Sobre la base de la concepción del estado de derecho en sentido moderno, las primeras legislaciones penales del siglo XIX, más que un concepto de la imputabilidad acudieron a la enumeración de las situaciones en las cuales estimó que se presentaban los casos de no imputabilidad de la persona.
b) Concepto psicológico de la imputabilidad. Con posterioridad, varias legislaciones en el mundo incorporaron una nueva formula que superó al anterior, para hacer referencia a aspectos que tienen un contenido fundamentalmente psicológico. Así, el nuevo concepto de imputabilidad estuvo conformado a partir del concepto de la capacidad de "entender" y de "querer". 
c) concepto psicológico-jurídico de la imputabilidad. En época más reciente surge y se desarrolla el concepto psicológico-jurídico de la imputabilidad que hoy por hoy representa la fórmula más técnica y evolucionada acerca de este concepto.



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿Qué es el concurso de delitos?

"Concurso significa diversidad, pluralidad. Concurrir significa convergencia o intervención de varios.
En el derecho penal se habla así, de "concurso de personas" en el delito. cuando más de una persona interviene en su comisión; de "concurso de normas", cuando un mismo hecho aparece en principio regulado por diversas normas, siendo necesario determinar cual de entre ellas es aplicable; y se habla también de "concurso de delitos", ante la realización de diversos delitos. En resume, por concurso de delitos se entiende la pluralidad de conductas de resultados delictivos, cometidos por una persona (o varios, en cuyo caso habrá también un concurso de personas).

En la comisión del delito, en general, son susceptibles de plantarse las siguientes hipótesis, algunas de las cuales generan la problemática jurídico penal del concurso de delitos:

a) Hipótesis del delito simple: Unidad de conductas y de resultados delictivos;
b) Hipótesis del delito continuado: Pluralidad de conductas y unidad de resultados delictivos;
c) Hipótesis de concurso ideal informal de delitos: Unidad de conducta y pluralidad de resultados delictivos;
d) Hipótesis de concurso real o material de delitos: pluralidad de conductas y de resultados delictivos





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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

sábado, 9 de junio de 2018

¿Que es el delito emergente?

"Una última figura que merece ser comentada en relación al estudio de las personas responsables de los delitos es el "delito emergente", previsto en el artículo 14 del Código Penal, que expresa:

Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

Fracción I. Que el delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal.
               II. Que aquel no sea una consecuencia necesaria natural de estem o de lo medios  concertados.
              III.Que no haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito.
              IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

En términos del artículo 14 señalado, delito emergente es el nuevo delito que se comete durante la realización de otro delito, conforme a un proceso causal del todo independiente y diferente y siempre que concurran las características señaladas en las fracciones siguientes del mismo dispositivo penal.
     
Independientemente de la pobre técnica que utiliza el legislador en el referido artículo, el cual incluso aparece redactado en forma confusamente negativa, en realidad las referidas fracciones son una consecuencia lógica de la figura jurídica en cuestión, ya que si el referido delito "emerge" o nace para responsabilizar a los participes en el mismo delito emergente, el punto de partida debe ser su posible previo acuerdo, o bien su aceptación acerca de la posibilidad de realización del nuevo delito, unido al hecho de que  el nuevo delito hubiese podido se medio para la  comisión del principal o bien su consecuencia necesaria o natural o de los medios concertados y, de aquí, también, la relevancia que puede tener el haber estado presente o no en la ejecución del nuevo delito y, en su caso, siendo así, de que se hubiese hecho lo posible por evitarlo o impedirlo o bien, se hubiese admitido expresa o tácitamente su realización.


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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997


¿Qué es el encubrimiento?

"Otro tema relacionado con la autoría y la participación es el vinculado con la persona del encubridor. En términos de la ley penal mexicana, el encubrimiento aparece recogido en el artículo 400, como un delito autónomo e independiente respecto de la responsabilidad de quienes intervienen en la comisión de un delito, en la medida en que el encubridor ya no interviene en la comisión del delito, como ocurre con el partícipe o el autor, sino que su conducta es posterior, si bien relacionada con el delito cometido , sin que exista acuerdo previo. Así, con razón, la ley lo prevé como delito independiente, denominado "encubrimiento", que si bien puede aparecer relacionado con aquél, dentro de una concepción amplia de la secuela del "iter criminis" en una perspectiva criminológica, sin embargo, desde la perspectiva penal, implica la comisión de un delito ajeno e independiente.

El delito de encubrimiento aparece previsto con dos formas básicas de  regulación:
a) el encubrimiento por receptación;
b) el encubrimiento por ocultamiento o cooperación

El primero se refiere a la conducta de quien, con ánimo de lucro y con posterioridad a la ejecución del delito, sin haber participado en aquél, adquiera o reciba el producto a sabiendas de la circunstancia de ser un objeto robado; el segundo caso, es relativo a quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, le preste auxilio o cooperación de cualquier especie o requerido por las autoridades no preste el auxilio para la investigación de tales delitos y la persecución de los responsables. También abarca el caso de quien oculta los objetos robados.

Como se observa la característica fundamental del encubrimiento deriva de que la conducta prohibida implica una conducta realizada con posterioridad a la comisión del delito y conforme a un proceso causal y final del todo independiente, que es totalmente ajena al delito con el cual se relaciona, en la  inteligencia de que si tienen conocimiento de ella, no se estaría en el caso del encubrimiento, sino precisamente en el caso del participe previsto en términos de la fracción VII del artículo 13.
El propio artículo previene, en un segundo párrafo, una excusa absolutoria para el caso de los ascendientes, descendientes, consanguíneos o afines, para el cónyuge, concubina, concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo y también para los que están ligados con el delincuente, por vínculos de amor, gratitud, o estrecha amistad derivadas de "motivos nobles"


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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

jueves, 3 de mayo de 2018

Instigación y complicidad en derecho penal

Instigación 
Instigador es el que determina dolosamente a otro a la comisión de un delito doloso, es decir, interviene determinando el hecho delictivo de otro. La instigación es referida frecuentemente como "autoría intelectual"

La complicidad.

La doctrina ha observado al cómplice como la persona que presta dolosamente auxilio o cooperación en el injusto doloso de otro.
La propia doctrina en la materia se ha referido a los cómplices primarios y secundarios, naturalmente en relación con lo dispuesto en las respectivas leyes de los países.
Se dice que es "cómplice primario" el que presta auxilio o cooperación materialmente necesaria para la comisión del hecho lo que genera confusión entre la complicidad primaria y la coautoría. En la "complicidad secundaria", que sólo puede consistir en cooperación, se puede dar en dos formas: la cooperación a la ejecución y la cooperación posterior a la ejecución, por acuerdo anteriormente prometido. El auxilio es una prestación de ayuda en tanto que la cooperación es la prestación de ayuda tácita o expresamente aceptada.




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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿Qué es la participación en derecho penal?

"La participación es la libre y dolosa participación en el delito doloso de otro.
La participación implica invariablemente un concepto de referencia que aparece ligada a un hecho ajeno, por lo que invariablemente tiene un carácter accesorio. Por esto, la complicidad como la instigación son forma de la participación.
Se habla de la "participación necesaria" cuando desde el punto de vista conceptual es insuperable, por aparecer exigida en el propio tipo legal (delitos de encuentro, delitos de convergencia). La participación necesaria, por esto, es en realidad una forma de coautoría.

El problema fundamental de la participación aparece en su aspecto interno: ¿cuales son las características del hecho de otro que deben existir para la punibilidad de la participación? Obviamente, estas características dependen de lo que al respecto la ley prevea. La punibilidad, en la participación, depende de que el hecho del otro constituya un delito o lo que es lo mismo, nadie puede ser penado por participar en un hecho lícito de otro.

El criterio que se estima más claro para resolver el problema de la participación, es por vía de la "teoría de la accesoriedad limitada de la participación", que se funda en que el partícipe contribuye no sólo causalmente, sino, también finalmente, a la ejecución de una acción típica y antijurídica.

En su aspecto externo, la participación en un hecho sólo es punible cuando la acción empieza a ser típica y antijurídica con la tentativa. La participación en etapas preparatorias de un hecho que no llega a tentativa no constituye participación, salvo que expresamente se prevean tales actos como delito.
No puede haber participación culposa en un hecho doloso. La participación es siempre dolosa.
Es posible la participación en la tentativa, siendo necesario, para su punición, que se trate de tentativa punible.
Los diversos problemas que se refieren a este tema, es decir las relaciones, circunstancias y calidades personales que prevé el tipo y que no sean problemas de culpabilidad encuentran su solución aplicando el principio de la accesoriedad limitada: El partícipe contribuye no sólo casualmente sino finalmente."





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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

miércoles, 2 de mayo de 2018

¿Qué es la coautoría?

"Hay coautoría cuando dos o más personas llevan a cabo conjuntamente la realización típica de manera que cada uno de ellos, realiza la acción típica en su totalidad.
Coautoría Sucesiva:
Si bien la coautoría así contemplada no parece plantear mayor problema, si presenta mayor dificultad el supuesto de la "coautoría sucesiva", donde se establece una cierta división del trabajo que lleva a la comisión del injusto y en donde quienes intervienen no realizan el acto completo  por si mismos, sino que cada uno realiza una parte, de tal manera que entre todos se ejecuta en su conjunto el delito.

Si se considera que la coautoría tiene como característica fundamental la decisión común acerca del hecho y su ejecución, es decir que el dominio del hecho es común y no individual, se supera la confusión referida, dejando en claro que se trata invariablemente de coautores, es decir, autores que operan conjuntamente en la ejecución del injusto típico.
La coautoría sucesiva es dable hasta la ejecución en los delitos permanentes, siempre que el delito no se haya agotado.

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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

¿Qué es el autor mediato?

"Salvo el caso del autor que debe cumplir la conducta de "propia mano" cuando expresamente lo requiere la ley, situación que ocurre excepcionalmente, el autor puede valerse de un tercero para la comisión de su conducta o hecho injusto. Así es "autor mediato", el que se vale de otro.

En los casos de autoría mediata se plantean también, como posibilidades:
La determinación de quien actúa sin dolo, pero actúa culposamente o en error de tipo vencible;
La autoría mediata por determinación de quien actúa inculpablemente sea en el caso del inimputable o bien, de quien actúa por invencible error de prohibición.


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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

martes, 1 de mayo de 2018

Concepto de autor en derecho penal

""Autoría" es producción del acto propio; en tanto que "participación" es intervención en la producción del acto ajeno.

1.- Teoría objetiva del autor.

En el marco de la teoría objetiva del autor tradicionalmente la doctrina ha manejado dos conceptos acerca de la figura del autor, una restrictiva y otra extensiva. El concepto extensivo de autor considera como tal a quien causa el resultado típico. El concepto restrictivo del autor se refiere a quien realiza la acción típica. Las consecuencias de esta diferencia, se centran en la teoría jurídico penal de la acción, de cuya interpretación deriva el alcance de la autoría. 
El concepto extensivo de autor al considerar la autoría desde el resultado y refiriéndose a la acción en su concepción casual, como causación del resultado típico, ante la equivalencia de las condiciones en la casualidad hace difícil diferenciar la autoría de la participación. 

2.- Teoría subjetiva del autor 

Ante la dificultad que plantea la teoría objetiva del autor fue necesario acudir a la orientación marcada por la teoría subjetiva del autor, como punto de diferenciación. Se consideró, así, que la distinción entre autor y partícipe depende exclusivamente de la actitud personal frente al hecho. Si el sujeto quiere el hecho como autor, es decir, como hecho propio, debe ser considerado autor, cualquiera que sea la especie y la extensión de su aportación. Por el contrario, si quiere el hecho como ajeno, debe ser tratado como participe. 
La vaguedad de la posición subjetiva genera un concepto extensivo de autor, toda vez que no reconoce la fundamental función garantizadora de la ley penal y permite una interpretación que presidiendo del tipo legal, lleva la "teoría del autor fuera del tipo o tipo de autor, hoy afortunadamente rechazada.

3.- Teoría final objetiva del hecho.

Ante la insuficiencia de las posiciones señaladas y el riesgo de la última, para determinar la figura del autor ha resultado decisivo tener en cuenta el criterio objetivo de la producción del hecho típico, que respecta la legalidad, pero así mismo, atendiendo al concepto de la acción en un sentido final. Es decir, para definir quien es el autor es indispensable tener presente la real aportación al hecho  de 
quien interviene en la comisión y, en este sentido, reconocer que autor es quien tiene el dominio del acto.
Así, se ha observado, con razón, que autor es quien tiene dominio final del hecho; es quien manifiesta tener el "señorío sobre el acto", con lo que se superan las inconveniencias que plantea el conceptuar al autor a partir de la causalidad. Si el autor es únicamente quien causa un ilícito, conforme a la equivalencia de las condiciones, naturalmente la participación implica una forma de autoría, por lo que no hay armonía cuando de acuerdo con la ley se previene una disminución en la penalidad, para la participación; en cambio, cuando, con más precisión, se observa  que el autor de un injusto doloso, más que ser el que causa el resultado, es quien tiene el dominio del hecho, se superan las dificultades. 
En el injusto doloso la autoría se limita por la finalidad que da el dominio del hecho, en tanto que en la autoría culposa se determina por la causalidad, a su vez limitada por las normas que individualizan el deber de cuidado. Esta orientación aparece reconocida como teoría final objetiva.



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

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