sábado, 16 de junio de 2018

Causas de extinción de la pena y de la responsabilidad penal (segunda parte)


Indulto


El artículo 94 previene el caso del indulto, el cual opera siempre en relación con la sentencia impuesta en forma irrevocable, es decir, no puede operar respecto de la acción penal, durante el procedimiento.
Implica un acto del ejecutivo, a diferencia de la amnistía, que opera como un acto del legislativo, en la inteligencia de que ambas figuras observan un contenido se sentido eminentemente político, en donde, precisamente en el caso de la segunda, la expresión misma de amnistía significa olvido político acerca de la situación que originó el hecho; en tanto que el caso del indulto implica un acto político del gobernante, relacionado con el acto de gracia que históricamente fue ejercido por el monarca, como una manifestación a la vez que su autoridad soberana, también de su magnanimidad misericordia.
Así, la amnistía observa un sentido político de esencia democrática que propugna la tranquilidad y paz social a través de un acto que significa prudencia, concordia, comprensión y entendimiento de la autoridad gubernamental acerca de la pluralidad social y, por lo mismo, del olvido de los hechos respecto de los cuales aquellas se conceda; en tanto que el indulto como acto político observa una carga más autoritarista, en tanto que solo identifica la benevolencia y magnanimidad del soberano.

Los casos en que precede el indulto, aparecen recogidos en lo dispuesto en el artículo 97 siguiente, que expresa:
Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su libertad no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen el órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio,delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida, nie de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder el indulto por el ejecutivo federal, en uso de las facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en lo casos siguientes:


I.- Por delitos de carácter políticos a que alude el artículo 114 de este Código;
II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político y social.
III.- Por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la nación y previa solicitud.



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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

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