viernes, 20 de octubre de 2017

Capacidad e incapacidad para heredar

Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. la capacidad para suceder es, frente a la incapacidad, que constituye la excepción, la regla general.
Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que se señalen.

Tiene capacidad para suceder no sólo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

Incapacidad para Heredar

a) Incapacidad por falta de personalidad.- Afecta a los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia y a los concebidos cuando no sean viables.
b) Incapacidad por razón de delito.- son incapaces por testamento o por intestado:
     
     a) el condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate , o a los padres, hijos cónyuges, hijos o hermanos de ellas;
      b) El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión.
      c) El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero si se trata de suceder al cónyuge inocente.
       d) El coautor del cónyuge adultero, ya que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente.
      e) El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.
       f) El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.
       g) Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.
       h) los demás parientes del autor de la herencia que. teniendo obligación de darle alimentos , no la hubieren cumplido.
       i) Los parientes del autor de la herencia que,  hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.


C) Incapacidad por presusción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento. - Se hallan comprendidos en ella, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

D) Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.

F) Incapacidad por utilidad pública.

jueves, 19 de octubre de 2017

Contrato de representación escénica

Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario-musical, dramática. dramático-musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en la ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones. Si no quedara asentando en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República.

Son obligaciones del empresario:
a) Asegurara la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas.
b) garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma.
c) satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.

La transmisión de los derechos patrimoniales de autor

El titular de los derechos patrimoniales puede, pobremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia  de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de los contrario serán nulos de pleno derecho; así mismo, deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros, y, si han sido formalizados ante notario, corredor público o cualquier fedatario público, además de inscritos, traerán aparejada ejecución.

Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique. Se exceptuan de los plazos anteriores, la cesión de derechos sobre obra literaria y la cesión en materia de programas de computación, que no estarán sujetos a limitación alguna.

Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones prevista por la ley.

La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. 

miércoles, 18 de octubre de 2017

Extinción de las servidumbres

El modo de extinción de las servidumbres varía según se trate de las voluntarias o de las legales.

Las voluntarias se extinguen:

a) Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante, y sirviente.

b) por el no uso.

c) Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

d) Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

e) Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.


En relación a las servidumbres legales, el Código Civil dispone que las establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo ha adquirido por el que disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

El dueño de un predio sujeto a servidumbre legal puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

a) Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre.

b) Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.


Las servidumbres legales

El Código Civil regula como legales las servidumbres de desagüe, de acueducto y de paso.

A) Servidumbre de desagüe. En virtud de esta servidumbre los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente o como consecuencia de las mejoras agrícolas que se hagan, caigan de los inferiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Cuando aquellos predios reciben las aguas de los superiores a consecuencia de mejoras agrícolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.

B) Servidumbre de acueducto. La servidumbre de acueducto fue definida en Roma. Esta modalidad de las servidumbres se considera como continua y aparente para los efectos legales, aunque el paso del agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas, exceptuándose de esta servidumbre los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

C) Servidumbre de paso. consiste en el derecho concedido al dueño de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, de exigir paso,  para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

martes, 17 de octubre de 2017

Adquisición de servidumbres

La adquisición de servidumbres se produce de distintos modos. Las legales, en caso de oposición del dueño, se establecen por resolución judicial o administrativa, en el procedimiento correspondiente. En cuanto a las voluntarias, el Código civil dispone que el propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Dispone el Código sobre la situación de copropiedad de un predio, en relación con las servidumbres, que cuando uno de los propietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, podrán aprovecharse de ella los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título, incluso por prescripción; las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
La justificación de la necesidad de la prueba de la servidumbre está en que siendo una derogación del modo de ser normal de la propiedad, no puede presumirse.

De acuerdo con el criterio legal la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por le propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Hay que tener en cuenta que al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también esos derechos accesorios.

Clasificación de las servidumbres

Para la clasificación de las servidumbres de han adoptado los siguientes puntos de vista:

a) por su origen. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

b) Por Razón del sujeto activo. Pueden ser reales o personales. Se denominan reales las establecidas en favor de una persona por su cualidad de propietario, y personales las establecidas en provecho de una persona o comunidad independientemente de que tengan o no la posesión de un predio.

c) Por razón de la naturaleza de los predios. Se dividen en rústicas y urbanas.

d)Por razón del contenido. Se dividen en positivas y negativas, según obliguen al propietario del fundo sirviente a dejar hacer algo o a abstenerse de hacer algo. 

e) Por razón del ejercicio. Se clasifican en continuas y discontinuas. Son discontinuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, y discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

f) por las señales de su existencia. Pueden ser aparentes y no aparentes. Tienen la consideración de aparentes las que no se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento, y de no aparentes las que no presentan signo exterior alguno de su existencia.


lunes, 16 de octubre de 2017

Concepto de servidumbre

El Código Civil para el Distrito Federal define a la servidumbre como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre predio sirviente.

Ofrecen las servidumbres, en relación al inmueble a que se refieren, los caracteres de inseparabilidad e indivisibiliad. En consecuencia, si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, hasta que se extinga, lo que significa que si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y que cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Cuando el que se divide es el predio dominante, cada porción puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar ni agravándolo de otra manera. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podría continuar disfrutándola.

Las servidumbres se clasifican a veces, de prediales, o de territoriales, o de reales, a fin de diferenciarlas del usufructo, del uso y de la habitación en las cuales se ven ocasionalmente servidumbres personales.

Destrucción, ruina y reconstrucción del condominio

Si el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades competentes o por una institución financiera autorizada, se podrá acordar en asamblea general extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condominios y por un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos:
a) la reconstrucción de las partes comunes o su venta.
b) La extinción total del régimen.

En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la escritura constitutiva. Los  condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor del avalúo practicado por las autoridades competentes o institución bancaria autorizada. Pero si la unidad de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de copropiedad.

Si optare por la extinción total del régimen, se deberá así mismo decidir sobre la división de los bienes comunes o su venta.

viernes, 13 de octubre de 2017

Organización y Administración de condominios


El órgano supremo del condominio es la asamblea general de condominios. Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo como finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos concernientes al mismo; las asambleas generales extraordinarias se celebraran cuando halla asuntos de carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos: cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen o su reglamento; la extinción voluntaria del régimen de condominio; realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o reconstrucción.
Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones:
   a)      Serán presididas por quien designe la asamblea; contará con un secretario cuya función será desempeñada por el administrador.
      b)      Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos presentes.
     c)       Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje de valor de indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio.
      d)      La votación será nominal y directa.
   e)      Cuando un condómino o habitante sea designado administrador, miembro del comité de administración o del comité de vigilancia, deberá acreditar a la asamblea del cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio, desde el inicio y durante la totalidad de su gestión.
     f)       En los casos en que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y los condóminos restante no asistan a la asamblea general, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a la ley, la asamblea podrá celebrarse en tercera convocatoria.


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