El Código Civil para el Distrito Federal define a la servidumbre como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre predio sirviente.
Ofrecen las servidumbres, en relación al inmueble a que se refieren, los caracteres de inseparabilidad e indivisibiliad. En consecuencia, si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, hasta que se extinga, lo que significa que si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y que cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Cuando el que se divide es el predio dominante, cada porción puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar ni agravándolo de otra manera. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podría continuar disfrutándola.
Las servidumbres se clasifican a veces, de prediales, o de territoriales, o de reales, a fin de diferenciarlas del usufructo, del uso y de la habitación en las cuales se ven ocasionalmente servidumbres personales.
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