La adquisición de servidumbres se produce de distintos modos. Las legales, en caso de oposición del dueño, se establecen por resolución judicial o administrativa, en el procedimiento correspondiente. En cuanto a las voluntarias, el Código civil dispone que el propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Dispone el Código sobre la situación de copropiedad de un predio, en relación con las servidumbres, que cuando uno de los propietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, podrán aprovecharse de ella los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título, incluso por prescripción; las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
La justificación de la necesidad de la prueba de la servidumbre está en que siendo una derogación del modo de ser normal de la propiedad, no puede presumirse.
De acuerdo con el criterio legal la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por le propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Hay que tener en cuenta que al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también esos derechos accesorios.
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