El modo de extinción de las servidumbres varía según se trate de las voluntarias o de las legales.
Las voluntarias se extinguen:
a) Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante, y sirviente.
b) por el no uso.
c) Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
d) Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.
e) Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.
En relación a las servidumbres legales, el Código Civil dispone que las establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo ha adquirido por el que disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
El dueño de un predio sujeto a servidumbre legal puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
a) Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre.
b) Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.
0 comentarios:
Publicar un comentario