viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Contenido del testamento

Se entiende que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.
El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a los que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, etc. expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable.

No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir otro tipo de disposiciones. En relación con este tema se distingue entre el contenido típico del testamento y contenido atípico. El contenido típico esta constituido por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico.

Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero.
La herencia necesita de la aceptación para surtir sus efectos definitivos. La aceptación puede definirse como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o por abintestato hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención a que no es ni oneroso ni gratuito.

Como caracteres esenciales de la aceptación de la herencia se reconocen por la generalidad de los autores los de ser voluntario, libre, irrevocable, pura, indivisible y retroactiva.

La característica esencial es, desde luego, la voluntad. Nadie puede ser obligado, en consecuencia, a aceptar la herencia, ni a repudiarla, pues tales determinaciones dependen exclusivamente de la voluntad de los interesados, libremente expresada.

La función de la aceptación en la legislaciones que, como la mayoría de la modernas, admiten el principio germánico de la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cujusm, es la de confirmar una cualidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de propiedad y de posesión ya operadas por efecto de la ley en el instante mismo del fallecimiento, por lo cual es un acto sancionador de la transmisión hereditaria, que consolida en la cabeza del sucesor todos los derechos y obligaciones del difunto.

El acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehusa la herencia deferida a su favor se denomina repudiación.

Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen siempre a la fecha de la muerte del otorgante.
Tienen capacidad para aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por susu representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial.

lunes, 23 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La delación

La palabra delación es definida como la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie una herencia.

Existe un llamamiento que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muere el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente, que es la vocación, en virtud de la cual nace un derecho desde el momento preciso de la muerte, para que todos aquellos que se crean herederos legítimos o testamentarios se consideren avocados a la herencia, tomen las medidas precautorias conducentes para la conservación de los bienes, para la iniciación del juicio sucesorio, para la presentación del testamento si lo hay, y también, para pedir al juez que urgentemente se tomen en ciertos casos las medidas precautorias mencionadas, para la conservación de los bienes, documentos y correspondencia del difunto; pero, además de este llamamiento virtual, existe el llamamiento real, que se llama delación, y que se lleva a cabo en forma de edictos.
Existen dos formas de delación, la que se hace por voluntad del hombre, manifestada en testamento, y la que resulta de disposición de la ley.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La apertura de la sucesión

En la transmisión de la herencia existen tres momentos o etapas, que son: el de apertura de la sucesión, el de la delación o llamamiento de los sucesores que suele coincidir con el de la apertura, y el de la opción de los herederos (aceptación o repudiación)

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no lo ha sido de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda poner la excepción de que la herencia le pertenece por entero.


1. Apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.

Estas son actualmente las dos únicas manifestaciones de la apertura de la sucesión. En otros tiempos la apertura de la sucesión tenia lugar por la muerte civil de la persona y por la profesión religiosa. 

En su virtud, a la muerte del autor a la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. 

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda. Ahora bien, el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. En el caso de que la venta se haga omitiéndose la notificación a los herederos de las bases o condiciones de la misma, será nula.


Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...