El testamento es un acto jurídico
característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno
derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o
en parte.
La revocación producirá efecto
aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero
o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no
puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad,
sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará,
no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su
voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento
no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es
objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies
admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de
acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la
nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo
su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la
nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con
el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio
conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.
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