martes, 17 de abril de 2018

La tipicidad en los delitos de omisión

La estructura del delito omisivo tiene como característica fundamental ser un concepto de referencia, en tanto que aparece siempre referido a una determinada acción. A diferencia del delito de acción, cuyo contenido implica invariablemente una prohibición, el delito omisivo, previene siempre un mandato.

El delito de omisión presupone la existencia de un sistema de relación social para que pueda ser exigible a alguien la realización de la acción. Así mismo, por otra parte, supone también un contenido normativo específico que explica e identifica a la omisión como algo exigido en un cierto ámbito situacional de la relación social, indispensable para que el mandato que supone el delito omisivo se explique y justifique.

Lo anterior significa que mientras los tipos de acción individualizan la conducta prohibida a través de su descripción, los tipos omisivos, en cambio, exigen ser descritos señalando la conducta debida y, consecuentemente, estableciendo la prohibición de realizar cualquier otra conducta que sea diferente a la expresamente ordenada.

La tipicidad, así conformada, considera como elemento objetivo la existencia de la descripción típica de la conducta que se ordena. El delito omisivo, comportamiento omisivo u omisión típica, se conforma con la exteriorización de voluntad en un sentido distinto al previsto y ordenado por la conducta prevista en el tipo que ordena la omisión.

Como la delimitación, sólo requiere que la misma sea físicamente posible para que se de la violación al deber omisivo, que constituye la lesión al bien jurídico protegido que, a su vez, conforma el delito omisivo; en cambio, si la conducta ordenada no existe, es evidente que no es posible cumplimentarla y por lo mismo el delito no se presenta.







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Fuente:
Malo Camacho, Gustavo. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRUA 1997

jueves, 5 de abril de 2018

¿Qué es el delito de omisión?

El delito de omisión es una figura jurídica que existe como un concepto "en referencia". No existe la omisión en sí, sino que siempre requiere ser entendida en relación con una determinada acción. La omisión sólo es concebible como un concepto de relación social. Surge como consecuencia de la vida social: configura un sistema que permite exigir a ciertas personas, bajo determinadas circunstancias, la realización de una acción.

La omisión existe en razón de que el ordenamiento jurídico determina la existencia de la relaciones sociales de una cierta manera dentro de  dicho marco, genera a la omisión como un concepto de referencia a una cierta acción, fijándole un contenido normativo, haciéndola exigible.

En síntesis, mientras que los tipos activos o comisivos individualizan la conducta prohibida a través de su descripción típica, en los tipos omisivos, la individualización se da a través de la descripción de la conducta debida, lo que origina que resulte prohibida la conducta contraria.

Culpa consciente o con representación y culpa inconsciente o sin representación

Se habla de culpa consciente o culpa con representación cuando del sujeto activo se ha representado la posibilidad de producción del resultado, misma que ha rechazado, en la confianza de que, en base a su capacidad, aptitudes personales o habilidades, en su momento podrá evitarlo y que el resultado típico no será producido.

El caso, así, se establece como límite con la figura jurídica del dolo eventual, donde así mismo, en su oportunidad fue examinado al estudiar el análisis de la tipicidad en el delito doloso, existe un resultado que en sentido estricto no es querido, pero en donde el agente sí ha tenido representación del mismo, con la diferencia de que, mientras que en el caso del dolo eventual, dicho resultado típico eventual es aceptado como una consecuencia inevitable, en el caso de la culpa consiente, en cambio, si bien existe representación y conocimiento efectivo del peligro corrido por los bienes jurídicos, sin embargo no se acepta la posibilidad de producción del resultado. Así, tanto en el dolo eventual, como en el indirecto, en el de consecuencias necesarias y en la culpa con representación o culpa consiente, el elemento cognoscitivo es originalmente el mismo, al menos en un principio, con la diferencia, de que en el caso del dolo eventual, del indirecto y de consecuencias necesarias, el resultado previsible se considera aceptado, en tanto que en la culpa con representación o consciente, el resultado en ningún momento es aceptado. A su vez, el elemento volitivo implica precisamente la realización de la resolución derivada del momento cognoscitivo precedente.

En la culpa inconsciente o culpa sin representación, a diferencia del caso anterior, ni siquiera existe el conocimiento efectivo del peligro a los bienes jurídicos, pero sí se da la posibilidad de que el agente hubiera podido representarse ese resultado y, por esto, la validez del concepto del conocimiento potencial a que anteriormente se hacía referencia . El sujeto tuvo la oportunidad de conocer y representar el resultado y la ley penal así lo señalaba al exigir la previsibilidad, del resultado, no obstante lo cual el autor no hizo. 

jueves, 15 de marzo de 2018

La antijuricidad en el delito culposo

En forma similar a cuanto acontece respecto del delito doloso, en el caso del delito culposo el análisis estratificado del teoría del delito exige que una vez revisada la tipicidad, se proceda al análisis de la antijuricidad de la conducta típica.

El esquema estudiado sobre el particular en relación con el delito doloso, es igualmente valido para el caso del delito culposo, razón por la cual, en el ámbito de la antijuricidad, es necesario considerar las diversas valoraciones que surgen de todo el orden jurídico en general y, a la luz de tal revisión, observar si existen reglas permisivas, derivadas de la existencia de derechos que reconoce la ley y su ejercicio, y que en su momento, puedan plantearse como la base que neutralice la antinormatividad de la conducta típica ante la presencia de tales situaciones, que legitiman y justifican aquélla, con la consecuencia de extinguir el delito. Así, las causas de legitimación o de justificación recogidas en el análisis del tema respecto del delito culposo son igualmente válidas respecto del análisis del delito culposo. 
Es necesario observar que en el delito culposo resultan se más relevantes los elementos normativos específicos de las respectivas causas de justificación, precisamente por razón del alcance del contenido del deber de cuidado. Así, los conceptos de la "necesidad racional de la defensa empleada", respecto de la legítima defensa; y la proporcionalidad, en el estado de necesidad. 

La doctrina penal que se ocupa del tema, se refiere, también, a que es necesario que el resultado de la lesión o puesta en peligro derivado del delito culposo sea "imputable objetivamente", al hecho típico. Así, no es suficiente la causalidad, sino que es necesario que el hecho sea objetivamente imputable al tipo de delito culposo previsto en la ley penal, lo que significa, que tal resultado debe concretizar la lesión o puesta en peligro del bien jurídico precisamente en relación con la violación al deber de cuidado, por esta razón, como apuntábamos al ocuparnos de las atipicidades en el delito culposo, si el resultado se hubiese producido de todas maneras, aún cuando el sujeto hubiese actuado con todo el cuidado exigido, deberá entenderse que no existe imputación objetiva, ya que en ese caso, el resultado no estaría concretando la violación al deber de cuidado.


viernes, 9 de marzo de 2018

La atipicidad en el delito culposo

El análisis de las atipicidades corresponde a los mismos criterios generales señalados en relación con el análisis de delito doloso de acción, sin embargo, vale tener presente que adquiere relevancia, en base a la naturaleza del derecho penal, el principio de la extrema ratio, a partir del principio de la necesidad de intervención del derecho penal, que implica que la gran mayoría de los hechos culposos no se castiguen sino solo los que expresamente refiere ya que si no fuera así, ello implicaría una exigencia excesiva a los miembros de la comunidad, respecto del cuidado exigido en sus respectivas actividades. Esta consideración es la que explica la razón de que el criterio más adecuado a seguir en la regulación del delito culposo, sea precisamente el sistema del numerus clausus, que es el sistema hoy incorporado a la ley penal mexicana, en términos de la reforma a la ley penal, de fecha 10 de enero de 1994, que la incorporó en el nuevo texto del artículo 60, precisando lo casos en que específicamente es procedente la figura del delito culposo, y fuera de los cuales, la figura no es admisible. A su vez, en las legislaciones penales que adoptan el sistema numerus apertus es necesario acudir precisamente al principio señalado de necesidad de intervención del derecho penal, a su vez en relación con su naturaleza específica. 

jueves, 8 de marzo de 2018

¿Que es el fundamento del deber de cuidado en derecho penal?

El deber de cuidado generalmente aparece recogido en la ley, como ocurre en todas las actividades reglamentadas tales como la ley o reglamento de transito o los reglamentos relacionados con la suscripción y mantenimiento del servicio de energía eléctrica o de gas, etc.
Cuando así acontece, la violación al deber de cuidado encuentra un fundamento reglamentario; al respecto, sin embargo, debe tenerse presente que las violaciones a reglamentos administrativos no necesariamente implican la comisión de un delito, salvo cuando las mismas puedan suponer precisamente la violación a un deber de cuidado penalmente exigido, caso en el cual la conducta lesiva de bienes y violatoria del deber, tiene el efecto de exigir la necesidad de cerrar el tipo penal correspondiente, precisamente en lo relativo a la violación al deber de cuidado de los tipos culposos.
Existen otros deberes de cuidado, que no aparecen vinculados con ninguna reglamentación específica, caso en el cual, es necesario recurrir al concepto de las "pautas sociales de cuidado". El problema de las pautas sociales es que éstas resultan demasiado vagas y, por lo mismo, conceptualmente dificultan su uso como vía para precisar los contenidos penales que por ser abiertos exigen ser precisados y cerrados. Al respecto no son suficientes criterios tales como el utilizado en el derecho anglosajón, del "reasonable man" u "hombre medio", porque estos se aprovechan para establecer criterios propuestos como "formula general", en tanto que en el caso del deber de cuidado, lo que se busca es un concepto que sirva para precisarlo no de una manera general, sino al contrario, con un criterio válido para individualizar a la persona en relación con el deber de cuidado que específicamente le incumbe, en relación con el tipo delictivo de que se trate.

Se ha mencionado también, como de utilidad, el "principio de la confianza", que implica la idea de que el deber de cuidado tiene como sostén la confianza que los miembros de la comunidad tienen respecto de la forma de comportarse en situaciones similares. Así, a manera de ejemplo, en el caso del conductor de un vehículo en zona urbana poco transitada, donde suelen jugar en la calle los jóvenes de la vecindad, en general, los vecinos tienen confianza de que en dichas zonas circulan pocos vehículos y que cuando transitan lo hacen a baja velocidad para no causar accidentes, por lo que aún reconociendo que es indebido jugar en la calle, y que las calles son lugar de transito de los vehículos y no zonas de juego, el deber de cuidado surge y queda abarcado en base al principio de la confianza.

Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, así como los medios expresamente exigidos por el tipo, son otros de los elementos descriptivos objetivos del mismo. En relación con éstos, la regulación de la conducta típica culposa no difiere de las observaciones formuladas en relación con el análisis del tipo doloso, en la inteligencia de que, naturalmente, los criterios se comportaran sguiendo las reglas del delito culposo.

Las circunstancias atenuantes o agravantes, que en su momento configuran la presencia de los delitos complementados, en forma agravada o calificada, o bien, atenuada o privilegiada, a su vez , relacionados con las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior, también siguen las reglas generales descritas respecto de los delitos dolosos, sin que existan más diferencias que las que derivan de las reglas específicas del delito culposo.

miércoles, 7 de marzo de 2018

¿qué es el causalismo naturalista?

En el causalismo naturalista, en la medida en que el injusto, en cuanto conducta típica y antijurídica, aparece construido a partir de la causalidad en relación con el desvalor del resultado, sin consideración especial aún acerca de las características y alcances del desvalor específico de la voluntad del acto, en tanto que tipicidad y antijuricidad se construyen solo en función de la causalidad, es natural que no se manifestara un interés especial por el delito culposo, y que, consecuentemente, en el estudio del elemento objetivo, en la teoría del delito aparecerá construida exactamente igual que el delito doloso.

Por otra parte, el elemento subjetivo, dentro de este modelo sistemático, aparece como el contenido de la culpabilidad psicológica, es decir, se entiende como el nexo de relación psíquica entre la conducta y el resultado, o lo que es lo mismo, el querer cometer el delito, lo que naturalmente identifica fundamentalmente al contenido de la figura del dolo y la culpa aparece identificada, precisamente, por el hecho de cometer el injusto o conducta típica y antijurídica, sin haberlo querido, si bien violando un deber de cuidado. Se presentan, así, el dolo y la culpa como las dos formas de la relación subjetiva de la persona con el hecho delictivo; es decir, el querer o no querer el resultado típico y antijurídico, o lo que es lo mismo, con voluntad o falta de voluntad respecto del hecho.

Esto mismo llevó a plantear como problema, para explicar la culpa, la búsqueda de cierto elementos relativos a la voluntad, que permitiera explicar y afirmar el contenido de la culpa frente al dolo y, así, fue necesario distinguir entre la culpa consiente o la culpa no representación de la culpa inconsciente o sin representación. En la primera, en la medida que había representación, era admisible entender que había voluntad respecto del peligro, lo que permitía observar, en el trasfondo, un cierto concepto de dolo de peligro que se acercaba al concepto de dolo regular de la conducta, con lo que era posible, o al menos así se entendía, el poder encuadrarlo dentro del esquema de una culpabilidad construida precisamente como el nexo de relación psicológica o voluntad de resultado, o dolo valorado en sentido estricto. 

martes, 13 de febrero de 2018

¿Qué es el delito de acción culposo?

Los delitos de acción culposos al igual que los dolosos, suponen la individualización de una conducta. Siendo, ésta, una manifestación de voluntad conforme a sentido y significación, es decir, con una voluntad que aparece finalísticamente determinada, debe reconocerse que también los tipos culposos suponen la presencia de conductas conformadas por la exteriorización de una voluntad que es necesariamente final o conforme a sentido.

En síntesis, todas las conductas previstas en los tipos penales, sean dolosos o culposos, suponen la presencia de una voluntad finalmente determinada que se exterioriza. La diferencia estriba en que los tipos culposos no individualizan la conducta en razón de su finalidad, sino por la forma en que se intenta alcanzar dicha finalidad, la que siempre implica la violación a un deber de cuidado. Es decir, en los delitos culposos, estos se caracterizan porque en el proceso causal que se inicia por la exteriorización de una voluntad finalísticamente determinada, constituida por la conducta, el autor viola un deber de cuidado que le es exigido por la ley penal, ocasionando como consecuencia un resultado antijurídico. Así, lo que hace penalmente relevante al delito culposo es la violación al deber de cuidado en la realización de la conducta, unido a la producción del resultado lesivo a bienes jurídicos penalmente protegidos.

Al respecto el Código Penal Mexicano (Código Penal Federal) expresa:

Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

miércoles, 7 de febrero de 2018

¿Qué es el Estado de Necesidad en Derecho penal?

El artículo 15 fracción V del Código Penal Federal expresamente establece al respecto:

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

El estado de necesidad supone otra de las formas de exclusión que la ley penal expresamente previene como legitimadoras y, por tanto, neutralizadoras de la antijuricidad. A diferencia de la legítima defensa, en donde la legitimante surge como consecuencia del derecho que la persona tiene a defenderse y a no permitir la presencia de un hecho que afecte sus bienes jurídicos. En el caso del estado de necesidad, la legitimación surge como consecuencia de ese fundamento general que deriva, de que nadie está obligado a soportar lo imposible.

martes, 6 de febrero de 2018

¿Cuales son los elementos de la legítima defensa?

La legítima defensa implica dos acciones diferentes: Una agresión y una reacción a esa agresión. Cada una de ellas exige determinados elementos: La agresión debe ser real, actual o inminente y sin derecho. La reacción debe ser necesaria y racional, siendo necesario que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata de parte del agredido, es decir, de quien actúa en legítima defensa, o bien de la persona a quien se defiende.

Elementos de la agresión:
a) agresión real. La ley exige que se trate de una agresión que sea auténtica, cierta, no imaginaria.
b) Agresión actual o inminente. Se entiende que la agresión sea presente, es decir, contemporánea al acto de defensa, ni anterior ni posterior.
c) Agresión sin derecho. para que la defensa sea legítima, es indispensable que la agresión sea ilegítima, y que no suponga una acción apoyada y fundada jurídicamente. 

Elementos de la reacción:

a) Necesidad de la defensa. Significa que quien actúe no tenga más alternativa que reaccionar como lo hace.

b) Racionalidad de la defensa. Es indispensable que exista una cierta proporcionalidad entre la reacción que implica la defensa, con las características de la agresión sufrida.

c) Provocación suficiente. Exige el tipo de permisivo que no medie provocación suficiente por parte de quien se defiende. Es decir, es necesario que quien actúa legítimamente no haya provocado la agresión contra la cual reacciona. 
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