Para acreditar la calidad de ejidatario el art铆culo 16 de la Ley Agraria dice:
Art. 16. La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resoluci贸n relativa del tribunal agrario.
JURISPRUDENCIA RELATIVA:
Novena 脡poca Registro: 204490 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.10 A P谩gina: 511 Tesis Aislada
EJIDATARIO. FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE. Es inexacto que la calidad de ejidatario se acredite con la carpeta b谩sica que contiene el acta de posesi贸n y deslinde practicada por el comisionado de la delegaci贸n de la Secretar铆a de la Reforma Agraria, relativa a la primera ampliaci贸n de ejido, cuya diligencia aparece firmada por el quejoso como ejidatario beneficiado; en raz贸n que de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita: a). Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; b). Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o c). Con la sentencia o resoluci贸n relativa del Tribunal Agrario.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 226/95. Efra铆n C贸rdova Bravo. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: 脕ngel Su谩rez Torres. Secretario: V铆ctor Alberto Jim茅nez Santiago.
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Novena 脡poca Registro: 204491 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: II.2o.P.A.8 A P谩gina: 511 Tesis Aislada
EJIDATARIO. NO RECONOCIMIENTO INDEBIDO DE. FALTA INSCRIPCION DEL CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. El art铆culo 16 de la Ley Agraria dispone que la calidad de ejidatario se acreditar谩 con el certificado de derechos agrarios, expedido por la autoridad competente y el 150 del mismo ordenamiento indica que las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, har谩n prueba plena en el juicio y fuera de 茅l, s贸lo surtir谩n efectos entre los otorgantes pero no podr谩n producir perjuicio a terceros, quienes s铆 podr谩n aprovecharlos en lo que les fueren favorables. Por tanto, si los quejosos pretendieron acreditar estar reconocidos con el car谩cter de ejidatarios con las constancias expedidas por el Registro Agrario Nacional de las que se apreci贸 de datos proporcionados por el archivo de la Direcci贸n General de la propia dependencia que se hab铆a solicitado la inscripci贸n por sucesi贸n de derechos agrarios de los titulares reconoci茅ndose a los quejosos como ejidatarios respecto de los certificados; por ello, si con tales constancias, las que son aptas para demostrar la calidad que adujeron y hacen prueba plena en t茅rminos del numeral 150 de la Ley Agraria, es indebido que la autoridad responsable haya estimado que los quejosos no ten铆an reconocido tal car谩cter.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 84/95. Comisariado Ejidal del Poblado de San Pedro Xalostoc, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M茅xico. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jos茅 脕ngel Mandujano Gordillo. Secretaria: M贸nica Saloma Palacios.
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Novena 脡poca Registro: 187070 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.2o.14 A P谩gina: 1349 Tesis Aislada
SUCESI脫N AGRARIA. 脷NICAMENTE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O COMUNERO PUEDE DESIGNAR HEREDEROS.- Cuando en un juicio agrario se reclama el reconocimiento de derechos sucesorios y el actor, para demostrar los elementos de su acci贸n, 煤nicamente exhibe testamento notarial en el cual se le designa heredero, ello no resulta suficiente para declarar procedente su pretensi贸n, pues atento lo dispuesto en los art铆culos 16 y 17 de la Ley Agraria, solamente quienes tengan el car谩cter de ejidatarios o comuneros tienen la facultad de designar a quien o a quienes deban sucederles en sus derechos agrarios; de ah铆 que si en autos no se prueba que el actor de ese documento p煤blico hubiera tenido tal car谩cter, entonces la acci贸n sucesoria agraria no puede prosperar por no haberse justificado dicho presupuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL D脡CIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.2潞.14 A
Amparo directo 566/2001.- Alfonso Cruz N煤帽ez.- 17 de enero de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Roberto G贸mez Arg眉ello.- Secretario: Hern谩n Whalter Carrera Mendoza.
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Novena 脡poca Registro: 179062 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.168 A P谩gina: 1102 Tesis Aislada
COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA AS脥 ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUI脡N CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE NI AUN ALEG脕NDOSE VIOLACI脫N A LA GARANT脥A DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUR脥DICA. En t茅rminos del art铆culo 107, fracci贸n IX, de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos de excepci贸n que en el mismo se establecen; por lo cual, aun cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa alegue violaci贸n a la garant铆a de audiencia por no haber sido llamada a los juicios agrarios a defender los derechos que aduce tener respecto de los derechos agrarios amparados mediante el certificado expedido a nombre del extinto ejidatario, si ya existe pronunciamiento de fondo mediante ejecutorias de amparo directo, dictadas por el Tribunal Colegiado en relaci贸n con las partes originalmente contendientes, sobre a qui茅n de ellas corresponde la titularidad de tales derechos, la situaciones jur铆dicas derivadas de dichas ejecutorias no pueden ser modificadas al haber establecido la verdad legal respecto del fondo del asunto, pues que mediante el ejercicio de una nueva acci贸n pudiera afectarse la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulnerar铆a el principio de seguridad jur铆dica que debe regir en todo Estado de derecho, lo cual es inadmisible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisi贸n 436/2004. Mar铆a Laurencia Carbente Vargas. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Mu帽iz.
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Novena 脡poca Registro: 171777 Segunda Sala Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 143/2007 P谩gina: 537 Jurisprudencia
EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CAR脕CTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACI脫N, DESTINO Y ASIGNACI脫N DE TIERRAS EJIDALES, 脡STA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS DEL 24 AL 28 Y 31 DE LA LEY AGRARIA. Conforme al art铆culo 16, en relaci贸n con el 150 del citado ordenamiento, el car谩cter de ejidatario se acredita con la sentencia o resoluci贸n respectiva del tribunal agrario, o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser estos los documentos id贸neos para demostrar plenamente que la asamblea del ejido reconoci贸 u otorg贸 a su titular la propiedad de tierras de asentamiento humano, as铆 como los derechos sobre las tierras de uso com煤n, o parceladas, en t茅rminos de los art铆culos 69, 74 y 78 de la Ley Agraria. Sin embargo, en caso de no contar con dichos certificados, porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al n煤cleo de poblaci贸n, el car谩cter de ejidatario tambi茅n puede acreditarse con el acta de asamblea de delimitaci贸n, destino y asignaci贸n de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que 茅sta se realiz贸 de acuerdo a las reglas especiales que establecen los art铆culos del 24 al 28 y 31 de la indicada ley, en cuanto a: 1) la anticipaci贸n de la expedici贸n de la convocatoria; 2) la asistencia de ejidatarios requerida para su celebraci贸n; 3) Los votos necesarios para la validez de las resoluciones tomadas; 4) La presencia del representante de la Procuradur铆a Agraria; 5) La concurrencia de un fedatario p煤blico ante quien debe pasarse el acta; y 6) La inscripci贸n del acta de Registro Agrario Nacional; requisitos sin los cuales esa acta, por si sola, resultar谩 insuficiente para demostrar el car谩cter de ejidatario, pues si bien es cierto que el art铆culo 62 de la Ley Agraria establece que corresponder谩n a los beneficiados los derechos de uso y usufructo a partir de la asignaci贸n de parcelas, tambi茅n lo es que 茅stos pueden hacerse valer solamente ante los 贸rganos del ejido, m谩s no frente a terceros, conforme al art铆culo 150 de la misma ley.
Contradicci贸n de tesis 111/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vig茅simo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del D茅cimo S茅ptimo Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David G贸ngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Dom铆nguez.
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Novena 脡poca Registro: 177390 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XVII.2o.P.A.25 A P谩gina: 1404 Tesis Aislada
ACTA DE ASAMBLEA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE EJIDATARIO. Si bien conforme a lo dispuesto por el art铆culo 23, fracci贸n II, de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea la aceptaci贸n de ejidatarios, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 16 de la citada legislaci贸n, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resoluci贸n relativa del Tribunal Agrario; lo que pone de manifiesto que para demostrar el car谩cter de ejidataria, resulta insuficiente el acta de asamblea en la cual se se帽al贸 que la quejosa hab铆a sido admitida como tal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL D脡CIMO S脡PTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 186/2005. —Lidia Gir贸n Gonz谩lez.—12 de agosto de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: 脕ngel Gregorio V谩zquez Gonz谩lez.—Secretaria: Ana Elsa Villalobos Gonz谩lez.
V茅ase: Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta, Novena 脡poca, Tomo II, agosto de 1995, p谩gina 511; tesis XX. 10 A, de rubro: “EJIDATARIO, FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE”.
Tribunal Colegiado de Circuito. Semanario Judicial de la Federaci贸n. 脡poca: 9陋. Tomo: XXII. P谩gina: 1404 TESIS: XVII.2潞.P.A.25 A SEPTIEMBRE DE 2005.
Novena 脡poca Registro: 175913 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.267 A P谩gina: 1824 Tesis Aislada
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