lunes, 23 de octubre de 2017

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La delación

La palabra delación es definida como la facultad actual y concreta concedida a una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie una herencia.

Existe un llamamiento que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muere el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente, que es la vocación, en virtud de la cual nace un derecho desde el momento preciso de la muerte, para que todos aquellos que se crean herederos legítimos o testamentarios se consideren avocados a la herencia, tomen las medidas precautorias conducentes para la conservación de los bienes, para la iniciación del juicio sucesorio, para la presentación del testamento si lo hay, y también, para pedir al juez que urgentemente se tomen en ciertos casos las medidas precautorias mencionadas, para la conservación de los bienes, documentos y correspondencia del difunto; pero, además de este llamamiento virtual, existe el llamamiento real, que se llama delación, y que se lleva a cabo en forma de edictos.
Existen dos formas de delación, la que se hace por voluntad del hombre, manifestada en testamento, y la que resulta de disposición de la ley.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: La apertura de la sucesión

En la transmisión de la herencia existen tres momentos o etapas, que son: el de apertura de la sucesión, el de la delación o llamamiento de los sucesores que suele coincidir con el de la apertura, y el de la opción de los herederos (aceptación o repudiación)

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no lo ha sido de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda poner la excepción de que la herencia le pertenece por entero.


1. Apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión representa la fase primera, inicial de la institución de la sucesión por causa de muerte. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte en un ausente.

Estas son actualmente las dos únicas manifestaciones de la apertura de la sucesión. En otros tiempos la apertura de la sucesión tenia lugar por la muerte civil de la persona y por la profesión religiosa. 

En su virtud, a la muerte del autor a la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. 

El heredero no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda. Ahora bien, el heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto. En el caso de que la venta se haga omitiéndose la notificación a los herederos de las bases o condiciones de la misma, será nula.


viernes, 20 de octubre de 2017

La indignidad y la sucesión

La palabra indignidad significa, en el lenguaje de muchos códigos, el fundamento legal en que se basa la exclusión de una persona de una herencia determinada por actos realizados por ella, que justifican, según el legislador, que se le prive como sanción del beneficio que obtendría en el caso de heredar.

La indignidad, en relación con la sucesión, de que tratan, por ejemplo, los códigos civiles de Alemania, España, Francia y Suiza, es, una forma de incapacidad relativa según unos autores y según otros, una institución diferente a la incapacidad, aunque produzca los mismos efectos que esta.

La generalidad de los civilistas entiende que la indignidad se distingue de la incapacidad, en que esta se basa en razones generales, independientemente de los actos del heredero, en tanto que la indignidad se dicta por la ley como penalidad por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria.

En la actualidad puede decirse que la indignidad tiene la naturaleza de una pena civil.

Capacidad e incapacidad para heredar

Capacidad e incapacidad para heredar son términos que expresan la posibilidad legal de recibir los beneficios de una herencia y la imposibilidad legal para obtenerlos.

La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. la capacidad para suceder es, frente a la incapacidad, que constituye la excepción, la regla general.
Corresponde la capacidad para suceder (capacidad para heredar), a todos los habitantes, cualquiera que sea su edad, no pudiendo ser privados de ella de un modo absoluto; pero, en relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla por las causas que se señalen.

Tiene capacidad para suceder no sólo las personas físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

Incapacidad para Heredar

a) Incapacidad por falta de personalidad.- Afecta a los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia y a los concebidos cuando no sean viables.
b) Incapacidad por razón de delito.- son incapaces por testamento o por intestado:
     
     a) el condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate , o a los padres, hijos cónyuges, hijos o hermanos de ellas;
      b) El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión.
      c) El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero si se trata de suceder al cónyuge inocente.
       d) El coautor del cónyuge adultero, ya que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente.
      e) El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos.
       f) El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos.
       g) Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos.
       h) los demás parientes del autor de la herencia que. teniendo obligación de darle alimentos , no la hubieren cumplido.
       i) Los parientes del autor de la herencia que,  hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia.


C) Incapacidad por presusción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento. - Se hallan comprendidos en ella, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

D) Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.

F) Incapacidad por utilidad pública.

jueves, 19 de octubre de 2017

Contrato de representación escénica

Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario-musical, dramática. dramático-musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en la ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones. Si no quedara asentando en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República.

Son obligaciones del empresario:
a) Asegurara la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas.
b) garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma.
c) satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.

La transmisión de los derechos patrimoniales de autor

El titular de los derechos patrimoniales puede, pobremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia  de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de los contrario serán nulos de pleno derecho; así mismo, deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros, y, si han sido formalizados ante notario, corredor público o cualquier fedatario público, además de inscritos, traerán aparejada ejecución.

Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique. Se exceptuan de los plazos anteriores, la cesión de derechos sobre obra literaria y la cesión en materia de programas de computación, que no estarán sujetos a limitación alguna.

Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones prevista por la ley.

La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. 

miércoles, 18 de octubre de 2017

Extinción de las servidumbres

El modo de extinción de las servidumbres varía según se trate de las voluntarias o de las legales.

Las voluntarias se extinguen:

a) Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante, y sirviente.

b) por el no uso.

c) Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá esta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

d) Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

e) Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.


En relación a las servidumbres legales, el Código Civil dispone que las establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo ha adquirido por el que disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

El dueño de un predio sujeto a servidumbre legal puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

a) Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre.

b) Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.


Las servidumbres legales

El Código Civil regula como legales las servidumbres de desagüe, de acueducto y de paso.

A) Servidumbre de desagüe. En virtud de esta servidumbre los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente o como consecuencia de las mejoras agrícolas que se hagan, caigan de los inferiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Cuando aquellos predios reciben las aguas de los superiores a consecuencia de mejoras agrícolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.

B) Servidumbre de acueducto. La servidumbre de acueducto fue definida en Roma. Esta modalidad de las servidumbres se considera como continua y aparente para los efectos legales, aunque el paso del agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas, exceptuándose de esta servidumbre los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

C) Servidumbre de paso. consiste en el derecho concedido al dueño de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, de exigir paso,  para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

martes, 17 de octubre de 2017

Adquisición de servidumbres

La adquisición de servidumbres se produce de distintos modos. Las legales, en caso de oposición del dueño, se establecen por resolución judicial o administrativa, en el procedimiento correspondiente. En cuanto a las voluntarias, el Código civil dispone que el propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Dispone el Código sobre la situación de copropiedad de un predio, en relación con las servidumbres, que cuando uno de los propietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, podrán aprovecharse de ella los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título, incluso por prescripción; las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
La justificación de la necesidad de la prueba de la servidumbre está en que siendo una derogación del modo de ser normal de la propiedad, no puede presumirse.

De acuerdo con el criterio legal la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por le propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Hay que tener en cuenta que al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también esos derechos accesorios.

Clasificación de las servidumbres

Para la clasificación de las servidumbres de han adoptado los siguientes puntos de vista:

a) por su origen. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

b) Por Razón del sujeto activo. Pueden ser reales o personales. Se denominan reales las establecidas en favor de una persona por su cualidad de propietario, y personales las establecidas en provecho de una persona o comunidad independientemente de que tengan o no la posesión de un predio.

c) Por razón de la naturaleza de los predios. Se dividen en rústicas y urbanas.

d)Por razón del contenido. Se dividen en positivas y negativas, según obliguen al propietario del fundo sirviente a dejar hacer algo o a abstenerse de hacer algo. 

e) Por razón del ejercicio. Se clasifican en continuas y discontinuas. Son discontinuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, y discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

f) por las señales de su existencia. Pueden ser aparentes y no aparentes. Tienen la consideración de aparentes las que no se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento, y de no aparentes las que no presentan signo exterior alguno de su existencia.


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